República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que YULIMAR RIOS ROCHA, venezolana de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.178.813, representada por su progenitora, la ciudadana ZUNILDA ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.448.538, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio José Manuel Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.275, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ciudadana MARIA TERESA ROOMERO DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.450, del mismo domicilio.
Por auto de fecha 17-10-2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y se instó a la solicitante de autos a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA.
En fecha 30-10-2007, la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, consignó copia certificada de su acta de nacimiento.
Luego por auto de fecha 30-10-2007, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, por cuanto la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de la fecha del auto.
En fecha 06-11-2007, la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, consignó la demanda debidamente corregida, tal y como fue solicitado por el Tribunal en fecha 30-10-2007.
En fecha 16-11-2007, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DE GALUÉ, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de su citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29-11-2007, la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-12-2007.
En fecha 21-02-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la parte demandante, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada de autos.
En fecha 25-02-2008, se dio por citada la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DE GALUE, siendo agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 27-02-2008.
En fecha 28-02-2008, la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio Sabrina Rincón, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Milagros María Cohen Finol, Sabrina Elena Rincón Chacín, Joaquín de Jesús Martínez Rincón y Endrina Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 46.439, 56.638, 56.707 y 108.578, respectivamente.
En fecha 11-03-2008, la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, consignó aviso de recibo del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 04-03-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-03-2008.
En fecha 13-03-2008, la abogada en ejercicio Endrina Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, sustituyó el poder que le fuera conferido, pero reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada Maria Teresa Parra Tomasi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141.
En escrito por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio Endrina Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, presentó los alegatos contentivos de la Contestación a la demanda. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
En fecha 14-03-2008, el Tribunal recibió las pruebas indicadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles treinta (30) de abril del 2008, a las once de la mañana (11 a.m.).
En fecha 30-04-2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que ambas partes manifestaron estar de acuerdo y la parte demandada se comprometió a llevar el cálculo de las prestaciones sociales sobre la base del empleado doméstico, por cuanto la adolescente YULIMAR RIOS, trabajaba como doméstica y/o niñera, y los cálculos estimados por la Inspectoría del Trabajo debieron ser sobre la base de los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se fijó el día lunes cinco (5) de mayo del 2008, a las once de la mañana, para la presentación del aludido cálculo referente a las prestaciones sociales.
En acta por separado de la misma fecha, a la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, se le tomó su declaración.
En fecha 05-05-2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, en el que estuvieron de acuerdo en fijar como monto a cancelar a la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por lo que la parte demandada se comprometió a consignar a las actas cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
En fecha 05-05-2008, se agregó a las actas comunicación remitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 06-05-2008, la abogada en ejercicio Endrina Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, consignó cheque de gerencia N° 00129655, de fecha 06-05-2008, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), girado contra el Banco Provincial, cumpliendo con el acuerdo suscrito en fecha 05-05-2008, por lo que deja constancia que nada se le adeuda por conceptos y otras asignaciones a la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA.
En fecha 02-06-2008, la ciudadana ZUNILDA ROCHA DE BELEÑO, actuando con el carácter de representante legal de la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, solicita se le autorice el retiro de las cantidades de dinero, por cuanto la adolescente se encuentra cursando sus estudios, y necesita un computador, para lo cual necesita realizar sus trabajos escolares.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, representada por su progenitora, ciudadana ZUNILDA ROCHA, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana MARIA TERESA ROMERO DE GALUÉ.
Sin embargo, en el acto oral de evacuación de pruebas, celebrado el día 30 de abril de 2008, el Juez Unipersonal N° 1, instó a las partes a una conciliación, en donde ambas partes manifestaron estar de acuerdo en la cancelación de las prestaciones sociales, y la parte demandada se comprometió a llevar el cálculo de las prestaciones sociales sobre la base del empleado doméstico, por cuanto la adolescente YULIMAR RIOS, trabajaba como doméstica y/o niñera, y los cálculos estimados por la Inspectoría del Trabajo debieron ser sobre la base de los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se fijó el día lunes cinco (5) de mayo del 2008, a las once de la mañana, para la presentación del aludido cálculo referente a las prestaciones sociales.
Por lo que el día 05 de Mayo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para celebrar entrevista con las partes, a los fines de llegar a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, en el que estuvieron de acuerdo en fijar como monto a cancelar a la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por lo que la parte demandada se comprometió a consignar a las actas cheque de gerencia a nombre del Tribunal, solicitando a su vez la homologación de dicha transacción.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.
Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes realizaron una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales; y el cual dispone que en cualquier estado y grado de la causa el juez puede excitar a las partes a la conciliación.
En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por las razones expuestas y como quiera que la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores, y la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, a través de su apoderada judicial, abogada Sabrina Rincón de Hernández, celebraron una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.
II
Por diligencia de fecha 02 de Junio del 2008, la ciudadana ZUNILDA ROCHA DE BELEÑO, actuando con el carácter de representante legal de la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores León, solicitó se le autorice el retiro de las cantidades de dinero, por cuanto la adolescente se encuentra cursando sus estudios, y necesita un computador, para lo cual necesita realizar sus trabajos escolares; por lo que este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana ZUNILDA ROCHA DE BELEÑO, para que retire de la cuenta de ahorros N° 00070060600060011379, la TOTALIDAD DEL DINERO que se encuentra depositado en la referida cuenta, aperturada en Banfoandes a nombre de la adolescente de autos y a la disposición de este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre Cobro de Prestaciones Sociales, celebrado por la adolescente YULIMAR RIOS ROCHA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, Dra. Eleanne Flores, y la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, a través de su apoderada judicial, abogada Sabrina Rincón de Hernández, en fecha cinco (05) de Mayo de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a Banfoandes, autorizando a la ciudadana ZUNILDA ROCHA DE BELEÑO, para que retire de la cuenta de ahorros N° 00070060600060011379, la TOTALIDAD DEL DINERO que se encuentra depositado en la referida cuenta, aperturada en dicha entidad bancaria a nombre de la adolescente de autos y a la disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
El Secretario Acc.,
Eugenio Albornoz Colina
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 788, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 08-463. El Secretario Acc.
EXP. 11698.
HRPQ/953*.
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