Exp: 2788
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2788
198° y 149°

I.-PARTES PROCESALES:

DEMANDANTE: GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.087.693, domiciliado en el Sector Caño Limones, Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ Y MORELA DEL VALLE FLORES PULGAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.079.764, 7.786.502 y 7.609.512, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.414, 47.964 y 34.097, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Mérida y los otros en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 01-08-2002, inserto bajo el numero 40, Tomo 4, que riela a los folios 5 al 6 del expediente.

DEMANDADO: MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.802.695, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
“Sin informes”.

En fecha 23-09-2002, ocurren los Abogados en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ Y MORELA DEL VALLE FLORES PULGAR, en representación del ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS para demandar al ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, plenamente identificados con anterioridad, por ACCION DE QUERELLA INTERICTAL DE AMPARO A LA POSESION, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad VIENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo monto expresado en la en moneda de curso legal equivale a la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).

II.-RELACION DE LOS HECHOS:

Presentada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25-09-2002, se le dio entrada y curso de ley, se ordenó notificar a la Defensoria Agraria Oficina Agraria Regional de la Zona Sur del Lago del Estado Zulia, a los fines de saber si cursa ante dicho organismo solicitud de amparo agrario administrativo a favor de las partes procesales sobre el Fundo Agropecuario La Victoria, objeto de litigio.

En fecha 28-10-2002, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron oficio Nro: 206-2002 del 21-10-2000, emanado de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia Sur del Lago, en el que informa que no existe solicitud de procedimiento de amparo agrario, a favor de GLODO ARCANGEL MORALES Y MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, antes identificados, sobre el Fundo denominado “FINCA LA VICTORIA”.
En fecha 11-11-2002, la parte actora solicito el Decreto de la Medida Provisional de Amparo, lo cual fue provisto en el día 21-04-2003, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Maria Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El día 29-04-2003, se libró despacho de comisión ordenado.
El referido Juzgado comisionado practicó la Medida encomendada en fecha 01-10-2003 y el 7/10/2003, el Alguacil de dicho despacho expuso haber notificado e personalmente al demandado MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO. El 10-10-2003, se agregaron las resultas antes descritas.
En fecha 13/10/2003, el apoderado actor consigno en actas CARTA AGRARIA conferida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, sobre un lote de terreno denominado “LAVICTORIA”.
En fecha 13-10-2003, el apoderado actor consigno copia de documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Colon del Estado Zulia de fecha 3/09/1992, nro 19, Protocolo 1, Tomo 10, Tercer Trimestre del referido año, contentivo de la transferencia realizada por la Procuraduría Agraria Regional de un terreno baldío de 81. 575 Has, conocido como Caño Caimán ubicado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al Instituto Agrario Nacional para fines de la Reforma Agraria.
En la misma fecha, la parte actora solicito copias certificadas, provistas en fecha 23-10-2003.
El día 13-10-2003, se impulso la citación personal del demandado, y se pidió fuese librado despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual fue provisto en fecha 22-10-2003. El 30-10-2003, se libro el referido despacho de comisión de citación.
El 19-11-2003, la parte actora consigno las resultas de la practica de la notificación personal del demandado, siendo citado fecha 7-11-2003.
En fecha 24-11-2003, el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de misma fecha.
El 25-11-2003, se libró despacho de comisión de pruebas al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 29-12-2003, se libro despacho de evacuación de pruebas para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora al referido Juzgado antes mencionado.
En fecha 4-03-2004, se dicto auto de abocamiento.
En fecha 30-03-2004, el apoderado actor consigno oficio acompañado de las resultas del despacho de evacuación de pruebas del justificativo de testigos.
No hay más actuaciones.-

III. ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES PROCESALES:

Los apoderados judiciales de la parte actora, exponen en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que desde el año 1999, su poderdante comenzó a poseer un lote de terreno de TRECIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (357 HAS), aproximadas, denominado “FINCA LA VICTORIA”, ubicado en el Sector de Caño Los Limones, en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendida inicialmente dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de Ciro Labarca y Panaco Pacheco, SUR: Con terrenos que son de Máximo Urdaneta, ESTE: Con terrenos de Pedro Lujano, Jorge Albornoz y el Caño Limones y OESTE: Con Eligio Coy.

2.- Que según acuerdo con el Instituto Nacional de Tierras su mandante cedió CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (157 HAS), para que fuesen adjudicadas a otros campesinos, quedándose con DOSCIENTAS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (200 HAS con 2255 m2), tal como se evidencia de plano topográfico levantado por dicho instituto marcado con letra B-2, quedando la finca comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de Ciro Labarca y Panaco Pacheco, SUR: Con terrenos que son de Máximo Urdaneta, OESTE Con terrenos de Pedro Lujano, Jorge Albornoz y el Caño Limones y ESTE: Con terrenos cedidos al INTI y que separa con terrenos de Eligio Coy.

3.- Que al momento de entrar en posesión de dicho terreno, se encontraba bajo las aguas del Caño Los Limones, que hacia las tierras improductivas, y que su mandante en su condición de campesino empezó a delimitar su posesión cercando los terrenos con alambre de púas y estantillos de madera, realizando labores de limpieza iniciado con la siembra matas de plátano y lechosa, las cuales sucumbiendo por las lluvias y el desbordamiento del Caño, en dos oportunidades, optando cambiar de rubro dedicándose a la producción bovina de doble propósito y porcina, con una producción lechera de mas de cuatrocientos litros de leche diarios; y ha sembrando las tierras de pasto alemán, bracharia y estrella; levantando un conjunto de mejoras propias para el desarrollo de la actividad pecuaria tales como: a tabulación y división de potreros, construyendo un palafito y progresivamente una vivienda, haciendo un muro de contención de más de dos kilómetros, dragando del Caño Limones, instalaciones de bomba, una vaquera, camellones, deposito de agua, cableado de electricidad, lo cual hace constar de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21-06 -2002, bajo el Nro: 25, Protocolo Primero Tomo: 11.

4.- Que dicha posesión la ha venido ejerciendo desde el año de 1999, de manera pacífica, ininterrumpida y continúa en presencia de todos sus vecinos y personas que pasan por un camellon que tiene dicha finca, que condice a otras propiedades, es decir, que de manera pública, pacifica, como único dueño, lo cual hace constan de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin perturbaciones de nadie hasta el día 17 y 30 de agosto de 2002, cuando fue perturbado en su posesión.

5.- La parte actora manifiesta que a mediados del mes de julio de 2002, que el colindante de su finca al costado Sur, ciudadano MAXIMO ANTONIO URDANETA, antes identificado, que realmente no lo es, en virtud de documento registrado bajo el Nro: 47, folios 142 al 148 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 28-04-1986, por ante la prenombrada oficina de registro publico, vendió a la Republica de Venezuela, para la construcción y control de inundaciones y drenajes de la Zona del Sur del Lago de Maracaibo, la finca de la cual dice ser dueño, y que le iba a exigir a su mandante de que tenia que irse de las tierras que venia poseyendo porque eran de el, y que tales amenazas se concretaron el 17-08-2002, cuando el referido ciudadano en compañías de dos personas, entre ellas un hijo que lleva por nombre HENRY URDANETA, amenazo a su mandante porque había abandonado las tierras las cuales el era el dueño, y que tenia documento de ellas, y prohibió que continuara, haciéndole mejoras a la finca, haciéndole dos disparos al aire con una escopeta.

5.- Que en fecha 30-08-2002, nuevamente se presento el referido ciudadano, que si el quería podía vender las tierras por que el era el dueño, o de lo contrario tenia que desocuparlas, tal como hace lo cual hace constar de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, concluyendo los siguiente: que su mandante ejerce una posesión legitima sobre el Fundo La Victoria, antes descrito; que las gestiones realizadas ante INTI los han hecho acreedor del catastro rural lo cual solo se logra por la permanencia continua y el trabajo directo del campesino sobre la tierra; que un hay razones de hecho ni de derecho que justifique al ciudadano MAXIMO ANTONIO URDANETA, para perturbar la posesión legitima que tiene su mandante sobre la Finca La Victoria, por lo cual con fundamento en los artículos 1, 12, 13 y 17 Ordinales 2, 4, 20, 62, y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 771 y 782 del Código Civil, en relación con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, ocurren para interponer la acción interdictal de amparo.

La parte demandante consigno los siguientes documentos:

Copia simple del documento de mejoras y Bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semrpum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 21-06-2002 (folio 8).-
Copia de Planos Topográfico levantados por el Instituto Nacional de Tierras, el primero sobre 357 Has con 6190 m2, y el segundo sobre 200 Has con 2255 m2 sobre la Finca La Victoria (folios 9- 10).
Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30-07-2002 (folios 11-16).
Copia simple del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semrpum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Nro: 47, folios 142 al 148 Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 28-04-1986 (folios 20 al 24).
Copia simple de solicitud de Adjudicación de Tierras ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 26-06-2002, acompañada de antecedentes administrativos (folios 25- 54).
Copia certificada del Justificativo de testigos instruido ante la Notaria Pública de Santa Bárbara en fecha 12-09-2002 (folios 55- 58).
Fotografías (folios 59- 64).
Copia simple de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, de fecha 2-08-2002 (folio 65).
Copia simple a color de Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, sobre 200 Has con 2225 m2). (folio 102 y vto).
Copia simple de documento de transferencia de propiedad de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Zulia al Instituto Nacional de Tierras, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semrpum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del 03-09-1992, Nro: 19, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del año 1992 (folios 104 al 106).Dentro de la oportunidad probatoria, la parte actora ratifico las pruebas presentadas junto con el libelo y promovió prueba de inspección judicial sobre el Fundo la cual no fue evacuada y ratifico el justificativo de testigos.
No hay más pruebas.-
IV. PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION FICTA

Luego de un minucioso análisis de las actas procesales este Juzgador encuentra:

A pesar de que consta en actas al folio 121, la practica efectiva de la citación personal de la parte demandada MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, antes identificado, se observa que este no se presentó al proceso ni por sí, ni mediante apoderado judicial para contestar la demanda incoada en su contra y presentar pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa de acuerdo a la ley, siendo únicamente la parte actora promovió pruebas como se evidencia del escrito consignado en de fecha 24-11-2003, admitido por auto de misma fecha según riela a los folios 123 al 125 del expediente Nro: 2788,

Así encontramos en el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nro: 37.323 vigente para la fecha de interposición de la presente acción , aplicada al caso concreto solo por razones de validez temporal, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.


El caso concreto se subsume dentro del supuesto contemplado en el precitado artículo, cuyo contenido concuerda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la institución jurídica de la CONFESION FICTA. Para entender el alcance de esta institución procesal el tratadista procesal patrio Rengel Romberg Arístides, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), explica:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

De manera que la confesión ficta es una consecuencia a la aptitud contumaz, temeraria y rebelde del demando, que a pesar de haber sido emplazado y de ser indudable que conocía de las acciones existentes en su contra, no ejerció su derecho a la defensa dentro de la oportunidad correspondiente, existiendo una presunción iuris tamtun en de la veracidad de los alegatos esgrimidos en su contra a favor del demandante, que ha sido relevado de la carga probatoria, siempre y cuando se verifiquen (3) supuestos preestablecidos en la norma, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En el caso de autos, es evidente que en fecha 07-11-2003 el demandado ciudadano MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, recibió la boleta de citación personal librado por este Juzgado, lo cual consta del despacho de citación practicado por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue agregado a las actas procesales en fecha 19-11-2003, y que cursa a los folios 116 al 121 del expediente, siendo al día siguiente que se aperturo ope legis el plazo de promoción de pruebas previsto en el código de procedimiento civil, durante el cual el referido ciudadano no ocurrió al juicio incoado en su contra de cuya existencia tenia pleno conocimiento, lo cual trae como consecuencia el avance del proceso hacia la etapa procesal correspondiente de sentencia, dada la ausencia de participación del referido ciudadano, cuya conducta temeraria y contumaz hace presumir que no le intereso rebatir y desmentir los alegatos erigidos en su contra por su adversario procesal, lo que hace presumir que admite los dichos del actor; incurriendo así en el supuesto analizado de la CONFESION FICTA; que así será declarado en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado MAXIMO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.802.695, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara,
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Demanda por QUERELLA INTERDICTA RESTITUTORIA incoada por el ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.087.693, domiciliado en el Sector Caño Limones, Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, representado por los Abogados en ejercicio AMBROSIO ARGESE MONTILVA, MARIA PAOLA COLINA HERNANDEZ Y MORELA DEL VALLE FLORES PULGAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.079.764, 7.786.502 y 7.609.512, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.414, 47.964 y 34.097, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Mérida y los otros en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 01-08-2002, inserto bajo el numero 40, Tomo 4, que riela a los folios 5 al 6 del expediente.
TERCERO: SE DECLARA EL AMPARO DE LA POSESION AGRARIA al ciudadano GLODO ARCANGEL MORALES VIVAS, antes identificado, sobre la "FINCA LA VICTORIA”, ubicada en el Sector de Caño Los Limones, en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron de Ciro Labarca y Panaco Pacheco, SUR: Con terrenos que son de Máximo Urdaneta, OESTE Con terrenos de Pedro Lujano, Jorge Albornoz y el Caño Limones y ESTE: Con terrenos cedidos al INTI y que separa con terrenos de Eligio Coy, y que abarca una superficie aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (200 HAS con 2255 m2) aproximadamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PROCESALES. Déjese copia certificada para ser agregada al cuaderno correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS