JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; Veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2.008)
198° y 149°

Recibido el anterior expediente en su forma original procedente del JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de una pieza principal constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles, y cuaderno de medida constante de catorce (14) folios útiles, remitido según oficio N° 263-2008 del Exp.3068, de fecha treinta (30) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional le da entrada y curso de Ley, Fórmese Expediente y numérese-

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente acción, y al respecto señala lo dispuesto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (Negrilla y Subrayado del Tribunal), siendo una demanda de derecho reales inmobiliarios con respecto a este punto el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado en su Tomo I Pág. 211 y 212 establece que es aplicable por analogía al precitado articulo en el derecho in rem (Como el de la propiedad, Usufructo, simple uso o habitación) una vinculación directa entre sujeto y objeto, y aun cuando hay relación directa también con el sujeto obligado , el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble , en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión; esta tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores, si no un bien inmueble determinado, o el cuestionamiento de un pretendido derecho real sobre el mismo.
Ahora bien, este Jurisdicente de un análisis exhaustivo del expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidencia que la pretensión de la parte es un derecho real Inmobiliario dado que es un Interdicto Restitutorio y que la controversia versa sobre la posesión de un inmueble, y que dicho inmueble esta situado según oficio de la Alcaldía del Estado Mérida, Dirección de Desarrollo Urbano, suscrita por el Ing. Alejandro Blanco Aguilera, Coordinador de Catastro de la Alcaldía de Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida en la cual consta en el Folio N° ciento veintisiete (127) del presente Expediente en la cual dicho experto mediante los planos que fueron consignado el expediente esta ubicado en el Municipio Antes descrito, A tal efecto el doctrinario Emilio Clavo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado en la pagina 48 da un razonamiento lógico al respecto de la forma siguiente…la Competencia nos sirve y da pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre diferentes Juzgados, ya sean Especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y , también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso de la controversia (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por las Razones Ut-supra indicadas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano ROJO YNFANTE JORGE JOSÉ, en contra los Ciudadanos MONTILLA YNFANTE YOSBELYS, MONTILLA YNFANTE JUAN DE DIOS y MONTILLA INFANTE ORABY GREGORIA, conocida como MONTILLA ODALVIS. Así se decide.
Siguiendo este Orden de ideas este Tribunal de oficio y de conformidad con el Articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual reza lo siguiente: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”, solicita la regulación de Competencia establecida en el precitado articulo a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al conflicto negativo de competencia planteado por este Órgano jurisdiccional protegiendo así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el Articulo 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordena remitir Copias previa certificación al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social “Sala Especial Agraria” todo esto de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. Expídase y certifíquese.
Por lo antes expuesto este Tribunal seguirá conociendo de la causa hasta el pronunciamiento del conflicto negativo de competencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en sala Social. De conformidad con el último aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez.-

Dr. Luís Enrique Castillo Soto.-

El Secretario.-

Abog. Maria José Gómez Rojas.-

LECS/mjgr/jtac