Exp.3.557.
Sentencia Interlocutoria.
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
198° y 149°
Visto que en fecha 25 de junio de 2008, el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y EMIRO VARELA VARELA (parte demandada), opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil , relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; alegando la parte demandada, lo siguiente: “… la parte demandante invoca como fundamento principal de su pretensión el articulo 1.167 del Código Civil, que establece: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. De donde emerge nítida y fehacientemente, que, según lo establecido en la referida norma, solo puede demandarse en base a dicho articulo cuando una de las partes no ejecuta su obligación, lo cual es totalmente improcedente e inaplicable al caso su-iudice por cuanto mis representados han cancelado sus cánones de arrendamiento por adelantado y han conservado el fundo, como un buen padre de familia…’ (Negrillas del Tribunal).
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario hace las siguientes consideraciones:
El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“ Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10, 11, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiere una de las partes, reabrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas alas cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y11 del artículo 346ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitivas.” (Negrillas del Tribunal)
En fecha 03 de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS PEREZ PARIS, consigno escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente: “…al alegar la parte demandada la referida cuestión previa, esta aseverando que existe un impedimento legal para ser dilucidada en el proceso la petición de los demandantes, postulada en el libelo, lo cual es totalmente falso pues en ninguna norma existe prohibición de intentar la acción propuesta por mi representada…” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para contradecir la cuestion previa sub examines, y visto que las partes no solicitaron que se abriera la articulación probatoria de la incidencia, tal como lo establece el procedimiento inserto en la Ley Especial de la materia, este Organo Jurisdiccional pasa ha realizar las siguientes consideraciones antes de decidir.
La Jurisprudencia ha establecido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes criterios:
“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Sala Político Administrativa, exp. 15121, de fecha 21/02/2002) (Negrillas del Tribunal).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta cuestión previa, ha sostenido lo siguiente: “… De la presente transcripción se evidencia que el juez de la recurrida consideró, que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 ejusdem, En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno ( artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el juez de alzada de realizar tal consideración, puesto que parea no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la mejor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido las diferencias entre demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezcan clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas donde la admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o supuestos. Pues bien, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, tenemos por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 1801, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en esta situación existe una prohibición absoluta de la Ley de admitir la acción.
Con respecto a las demandas donde su admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitida, es lo que en la doctrina se denominan como documentos o requisitos indispensables para la admisión, es decir, que la demanda debe estar acompañada de los documentos fundamentales de la misma, tal y como lo consagra el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en este caso la ley le otorga a esos instrumentos no solo la función de medios de pruebas, sino también la función para la realización de un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda ( acto procesal este que pone en ejercicio la acción).
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos…”
Bajo las mismas premisas, el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expreso lo siguiente: “… también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En esto casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “ debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…” (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, considera este Juzgador de un análisis del presente expediente, que la acción intentada, no se encuentra prohibida por la Ley, ni dentro de la llamada inadmisibilidad pro-tempore, la cual se encuentra inserta en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda
Se condena en costas procesales a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
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