Exp: 1387-A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1387A
197 y 148
I. PARTES PROCESALES:
PARTE ACTORA: PEDRO DE JESUS LUJANO, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.802.841, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIO FERNANDEZ GALUE, NAIMA REINOSO DE FERNANDEZ GALUE, NANCY ACOSTA DE LEAL, ANGEL ROMERO URDANETA Y NOE BRITO EHCHETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.064, 11.065, 34.161, 11.059 y 7.442, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se videncia de documento poder otorgado ante la Notaria Publica del El Vigía Estado Mérida, en fecha 27-01-1992, inserto bajo el No: 20, Tomo: 01. Asimismo, representaron a la parte actora los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, MIRIAM MAZEEI y GETULIO RAMON REVILLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 10.155.635, 7.798.876 y 4.527.412, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.007, 37.631 y 19.524, el primero según consta de documento Poder otorgado por ante el Registro Subalterno de os Municipio Colon y Catatumbo del Estado Zulia de fecha 15-11-1994, bajo el Nro: 15, Tomo: 21 y los dos últimos de poder apud acta otorgado en fecha 10-11-1994.

PARTES DEMANDADAS: ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.639.084, 11.915.841, 9.029.199, 3.962.075, 7.776.977, 4.699.462, 10.241.980 y 2.737.944, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio JULIO FERRER AÑEZ y EDUARDO EMIRO BRACHO ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.534.079 y 3.371.688, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.566 y 42.104, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero según se evidencia de documento Poder autenticado por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21-07-1992, anotado bao el Nro: 14, folios 13 -14 y su vuelto, Tomo: I, de los Libros de Poderes y el segundo de Poder Apud acta que cursa al folio 187 y vto del expediente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
“Visto informes de la parte demandada”.-

II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

En fecha once (11) de mayo de 1992, ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano PEDRO DE JESUS LUJANO, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio NIEVES VILLALOBOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.568, titular de la cédula de identidad Nro: 3.275.995 y de este domicilio, para demandar mediante la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, por los presuntos actos despojo sufridos sobre un Fundo denominado “LAS DELICIAS” ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, 00) en moneda de curso legal para la época de la interposición de la presente demanda.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

- En fecha 11-03- 1992 se admitió la presente acción bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; por auto separado se decretó Medida de Secuestro y se comisionó al Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicando la medida en fecha 25-05-1992.
- El 1-06-1992, la parte actora consigno poder de representación judicial y pidió la práctica de la citación de los demandados, lo cual fue provisto.
-En fecha 10-06-1992, el codemandado RAFAEL ANGEL PALMAR, se dio por notificado y citado para todos los actos del proceso.
- El 12-06-1992, se agrego oficio Nro: 360 de fecha 8-06-1992, proveniente de la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro: 32 de la Guardia Nacional. Seguidamente se le notifico al mencionado órgano, de la inexistencia de una orden de detención en el presente juicio.
- El 16-6-1992, se recibió telegrama del Juzgado Décimo sexto de Primer Instancia
- En fecha 18-06-1992, se agregaron las resultas de la práctica de la citación personal de los codemandados.
- En fecha 25-06 1992, se impulsó la citación cartelaria.
- El 13-07-1992, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE, JOSE EDUARDO DAVID DAVILA Y CARLOS ENRIQUE RIVAS, antes identificados y asistidos por el Abogado Julio Ferrer Añez, se dieron por citados en el presente juicio.
- El 14-07-1992, se agregaron ejemplares del cartel publicado en prensa.
- El 27-07-1992, fue designado como Defensor Ad Litem de los codemandados ALVARO ACUÑA, OMAR RONDON, ABNEGADO PUCHE Y LUIS VICENTE PUCHE, al Abogado en ejercicio ERNESTO FONTANELL FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 1.690.720, de este domicilio, y prestó juramento.
- En fecha 18-09-1992, el Abogado Julio Ferrer Añez, consigno Poder de Representación Judicial otorgado por los demandados.
- El 14-10-1992, se repuso la causa, al estado de practicarse la citación de los demandados, confiriéndoles tres (3) días de término de distancia.
- El 16-10-1992, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y pidió la práctica de la notificación al Procurado Agrario del Estado Zulia, la cual fue realizada en fecha 20-04-1993.
- El 4-05-1993, el prenombrado apoderado presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y por separado promovió pruebas, siendo admitidas por auto de misma fecha.
- El 10-05-1993, la parte actora consigo escrito de pruebas, siendo admitidas. Seguidamente, contradijo la cuestión previa alegada.
- El 11-05-1993, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el escrito de pruebas consignado por la parte actora, y sustituyó Poder en el Abogado EDUARDO EMIRO BRACHO ESPINOSA.
- El 12-05-1993, nuevamente impugnó el primer punto del escrito de pruebas de la parte actora, y además promovió pruebas, siendo admitidas por auto de misma fecha, cuya orden de evacuación fue acordada el 14-05-1993.
- En misma fecha, el abogado de los demandados, solicito se desestime el pedimento de notificar al Procurador Regional Agrario.
- El 26-05-1993, el Alguacil del despacho consigno comprobante del servicio de envió, en el que consta la remisión del Oficio 210-93, dirigido al Procurador General de la Republica y luego en fecha 28-06-1993, se agrego a las actas oficio Nro: 125205, proveniente de dicho organismo.
- En misma fecha, fueron agregados despachos de comisión de pruebas provenientes del Juzgado del Distrito Colon y del Juzgado del Municipio Urribarrí de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- El 13-10-1994, el abogado JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, consignó poder otorgado por la parte actora, adjunto a la revocatoria del mandato judicial anteriormente dado. También solicitó la restitución del Fundo, en manos del secuestratario encargado.
- El 10-11-1994, el prenombrado apoderado sustituyó poder en los Abogados MIRIAM MAZEEI y GETULIO RAMON REVILLA BORJAS y solicitó la designación de un nuevo secuestratario judicial, en virtud de la renuncia expresa del encargado.
- El 11-11-1994, se ordenó la comparecencia del funcionario auxiliar encargado de la guarda y custodia del fundo, a los fines de rendir cuentas de su gestión, la cual fue verificada en fecha 15-12-1994.
- El 21-11-1994, la parte actora pide se notifique al secuestratario lo acordado, y se realice una inspección judicial, lo cual fue provisto.
- En fecha 14-12-1994, el apoderado actor consignó justificativo de testigos para demostrar el deterioro del predio, por el estado de abandono, ratificando se practique de la inspección ordenada, y revocó el poder otorgado el día 10-11-1994.
- El 18-01-1995, se designó como interventor especial al ciudadano JOSE ANDRADE URDANETA, lo cual fue apelado por la presentación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 19-01-1995.
- En misma fecha el interventor especial aceptó el nombramiento y se procedió comisionar al Juzgado del Municipio Colon del Estado Zulia, para entregar el Fundo.
- En fecha 26-01-1995, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
- El 2-02-1995, el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia envío las resultas de la práctica de la inspección judicial comisionada.
- Luego el 15-02-1995, se envió un comunicado al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Casigua Estado Zulia, Volta Tuffano.
- El 6-03-1995, se libró oficio a la Comisión Agraria 350 de la Gobernación del Estado Zulia.
- El 7-03-1995, el apoderado actor solicitó sentencia.
- El 16-03-1995, el interventor especial José Antonio Andrade asistido por el Abogado José Luís Rincón, consignó copias simples de actas policiales levantadas por la Prefectura del Municipio Catatumbo y del Destacamento Nro: 32 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de fechas 2-03-1995, 23-02-1995 y 01-03-1995.
- En fecha 29-03-1994, se recibió Oficio proveniente del Asesor Legal de la Comisión Agraria de la Gobernación del Estado Zulia, participando que en fecha 13-12-1991, dicha comisión agraria acordó otorgar Amparo Policial al Comité Campesino de Caño de Limones ratificado el 28-09-1994.
- En fecha 30-03-1995, el apoderado actor pidió al Tribunal una aclaratoria de los Oficios consignados por el organismo regional agrario antes mencionado.
- El 4-04-1995, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes en la causa, siendo consignado escrito de alegatos por la parte demandada el día 17-04-1994.
- En fecha 09-11-1994, el Tribunal anuncia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
-En fechas 04-11-1998 y 19-01-1999, el apoderado actor solicitó al Tribunal sentenciar la causa.
- En fecha 6 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa.
- El 15-03-2003, el ciudadano Federico Gregorio Lujano, en su condición de representante legal de la parte actora asistida por el Abogado José Rafael Gallardo consignó poder de representación y disposición general, y el 16-10-2003, solicitó copia certificada de las actas, pedimiento negado en fecha 22-10-2003.
- No hay más actuaciones.-

IV. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

Expresa la parte actora en su escrito libelar, que es propietario y legítimo poseedor de un Fundo Agropecuario denominado “LAS DELICIAS”, con una extensión aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA HECTAREAS (860 HAS) de terrenos nacionales, ubicado en el vecindario Caño Limones”, Municipio Colón del Estado Zulia alinderado de la manera siguiente: Norte: Fundo que es o fue de Segundo Galván; Sur: antes terrenos baldíos o ciénagas, hoy Hacienda “La Perla” en parte y Hacienda “El Perro” de Remigio Boscán y Rodolfo Valbuena; Este: “Caño Limones; Oeste: Terrenos Baldíos hasta la Lagunita “La Ciega”.

Alega que el predio se encuentra cultivado de pastos artificiales y algunos árboles frutales, lo ha venido poseyendo, cultivando y fomentando con su propio esfuerzo desde su adquisición en 1966, de manera pacífica, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueño.

Alude que en fecha 1-11-1991, aproximadamente a las 3.30 p.m., los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, ya identificados, de manera violenta y arbitraria ocuparon distintos sectores del Fundo “LAS DELICIAS”, y que hasta la presente fecha no ha querido desocuparlo; y que dadas las múltiples gestiones realizadas para que depongan su actitud los demanda para le sea restituida la posesión, solicitando sea decretada Medida de Secuestro sobre el predio descrito.

Acompaño como pruebas, Justificativo de Testigos instruido por ante el Juzgado del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24-03-1992 y copia certificada del Titulo de Adquisición del Fundo “LAS DELICIAS”. En la oportunidad procesal probatoria ratificó los mencionados instrumentos y promovió prueba de testigos y de informes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad de promover pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 701 dl Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, por considerar que la acción propuesta no debió admitirse, ya que del Justificativo acompañado al libelo, los testigos declaran sobre la condición de propietario del actor, que no constituye la cuestión debatida en el caso de autos, por que la acción posesoria se ejerce en defensa de los derechos de posesión y no de propiedad. Así mismo impugna el referido Justificativo de Testigos, aludiendo que las declaraciones rendidas se refirieren al derecho real. En cuanto a las pruebas traidas al proceso, promovió la prueba de testigos, una inspección judicial de fecha 9-03-1992 practicada por el Juzgado del Distrito Colon del Estad Zulia sobre el Fundo “Las Delicias” y consignó para su apreciación, copias simples de Oficios contentivos de diversos comunicados a favor del Asentamiento Campesino “Los Limones”.

V. DE LAS PRUEBAS:

A).- Documentos presentados por la parte actora:
.- Titulo de Adquisición del Fundo “LAS DELICIAS”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Colon del Estado Zulia el 5-05-1966, bajo el Nro: 47, folios 86 Vto. al 88, del protocolo y tomo primeros, segundo trimestre de 1966. La jurisprudencia ha establecido que los títulos de propiedad van dirigidos a probar el derecho de propiedad que ostenta su titular, condición no discute en los juicios interdictales. Sin embargo, la prueba documental es útil, en la medida que aporte elementos que sirvan en la identificación del bien objeto de disputa y para determinar cual es la naturaleza de la acción que se invoca a los fines de observar si se está ante un poseedor precario o legítimo, pero es insuficiente por si sola, para resolver los derechos posesorios de las partes, por cuanto solo es in instrumento que colorea la posesión, mas no configura elementos que diluciden hechos posesorios, menos aun en materia agraria, en la cual se exige la demostración del ejercicio efectivo de actos de trascendencia económica agraria, por cuanto la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad. Así las cosas, este Juzgador debe de reservarse el valor del medio promovido, para su debida adminiculación con otros instrumentos a los fines de dilucidar el fondo de la controversia. Así se decide.

.- Justificativo de Testigos instruido por ante el Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24-03-1992, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO ANDRADE URDANETA, GUILLERMO FERNANDEZ, ROBINSON JOSE URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.094,767, 2.738.026 y 3.369.757, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia; evacuado para su ratificación por ante el referido Juzgado en fecha 21-05-1993, oportunidad en la cual comparecieron los deponentes, de acuerdo a lo exigido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se reconoce su valor probatorio y pasa este Jurisdicente a examinar su contenido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 ejusdem, de la manera siguiente:

Los testigos manifestaron no tener impedimento alguno para rendir declaración en el juicio y se observa que no fueron repreguntados por el adversario procesal. En las preguntas primera y segunda del justificativo examinado, ciertamente los testigos contestaron que el ciudadano PEDRO LUJANO era propietario del Fundo “Las Delicias” antes deslindado. No obstante, tanto al contestar las referidas interrogantes como el particular cuatro, quedaron contestes al decir, que por más de 20 años el prenombrado ciudadano se encargaba del cuido del fundo, viéndolo trabajando personalmente con su propio esfuerzo y peculio para mejorarlo siendo conocido como único propietario del mismo. Respecto a la pregunta tercera, manifestaron que le consta que en fecha 1-11-1991 en horas de la tarde, los señores ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, ingresaron al predio alegando que las tierras habían sido pagadas por el Estado, y se encuentran ocupando el mismo hasta la presente fecha.

Como se aprecia, al estimarse cuidadosamente los motivos de las declaraciones, el Justificativo examinado, este instrumento contiene elementos que permiten apreciar el ejercicio de actos posesorios sobre el fundo por parte de su promovente, así como también permite extraer elementos para demostrar los actos de despojo a la referida posesión alegados en el libelo y no únicamente tiende a demostrar un derecho de propiedad, como lo sostiene el apoderado judicial de los demandados, por lo que este Juzgador encuentra el medio apto para ayudar a dilucidar el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Testimoniales de los ciudadanos EURIPIDES PORTILLO HUERTA, JOSE LUIS URDANETA ROMERO Y JESUS ANGEL VERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.831.311, 4.332.809 y 2.052.988, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, cuyo testimonio fue evacuado por ante el Juzgado de Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-05-1993. Del análisis de las deposiciones se observa, que los testigos expresaron que conocían desde hace más de 15 años aproximadamente al ciudadano PEDRO DE JESUS LUZARDO, como propietario y poseedor del Fundo “Las Delicias” ubicado en el Municipio Catatumbo, que ha sido fundado desde 1966, pacíficamente con su propio esfuerzo y el de sus hijos; fomentando mejoras con sus maquinas, entre las cuales mencionan un jumbo, canalizando la finca, construido muros de contención, deforestado, sembrado pastos artificiales y sembrado árboles frutales. Asimismo, expresaron que el 01-11-1991, aproximadamente un grupo de personas dirigidas por Luís Vicente Puche, llegaron en un camión 350 al Fundo y penetraron en el predio, levantando ranchos en el camino a la finca, a los cuales el ciudadano PEDRO DE JESUS LUZARDO, les dijo que desocuparan esas tierras ya que eran de él y las venia poseyendo desde hace tiempo.

De las actas procesales se observa que los testigos manifestaron no tener impedimento alguno para rendir testimonio y no fueron repreguntados. Así las cosas, se observa que no hubo contradicciones entre las disposiciones analizadas, quedando contestes a la preguntas realizadas, y en consecuencia por cuanto no se observa que los mismos hubiesen sido tachados de falsos, con fundamento en lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce el valor probatorio del medio promovido a los fines de apreciarlo en sentencia definitiva. Así se decide.-

.- Prueba de Informes: Oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, Nro: 125205 de fecha 17-07-1993, mediante el cual se informa que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, instruyó a ese despacho sobre la adquisición un inmueble constitutito por unas mejoras y Bienhechurías efectuadas sobre terreno baldío ubicadas en el Fundo “Las Delicias”, en Caño Limones Municipio Encontrados Distrito Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano PEDRO DE JESUS LUJANO RINCON, por ser afectado para la ejecución de la Obra: Control de Inundaciones y Drenajes en la Zona Sur del Lago de Maracaibo y posterior desafectación. En el texto se expresa que a pesar, de iniciarse administrativamente los tramites expropiatorios hasta la emisión de la orden de pago, el Ministerio instructor en fecha 13-05-1989, ordenó el envío del pago, en virtud que el inmueble en cuestión no resulto requerido para los fines de la obra.

Este Jurisdicente encuentra que el referido medio no es apto para demostrar los actos posesorios agrarios ejercidos por su promovente sobre el predio, sino que trata una situación que afectó en su momento al derecho de propiedad no discutido dentro del thema decidemdum, por lo que se desecha el valor del medio promovido. Así se decide.-

B).- Prueba promovida por los demandados:

.- Prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO RAMON VILLASMIL ROJAS, ALCIDES ENRIQUE CALIZTO CAMPOS, JONJAIRO VERA CASAS Y MANUEL ANTONIO FERREBUS DEL MAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.004.180, 5.561.467, 9.200.797 y 3.962.520, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Urribarrí del Distrito Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observamos según lo ordenado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1).-JONJAIRO VERA CASAS: Expresó no tener ningún impedimento ni interés alguno en las resultas del juicio, y que los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, eran legítimos poseedores del Fundo “Las Delicias” ubicado en Caño Limones, desde hace más de dos años viviendo en la zona; cuando llegaron allí eso estaba lleno de monte, las instalaciones deterioradas, y sembraron. Manifestó el testigo, que el ciudadano PEDRO LUJANO siempre ha querido sacarlos del referido predio, molestándolos con la guardia y policía diciendo que las tierras son de él pero es mentira, porque son de los campesinos quienes han sembrado allí yuca, plátano, cambur, maíz, naranja, guanábana. Se observa que fue repreguntado, y que en el examen de su contestación sobre la ubicación del Fundo señalado, contestó “que no era perito para saber de sus medidas”, respuesta a todas luces incongruente con lo preguntado. También se contradice el testigo al exponer previamente que los ciudadanos antes referidos, tenían una siembra de diversos frutos, mientras que en la repregunta numero tres, contestó que sabia que ellos estaban allí, y había visto la siembra que tenían ellos, pero no sabia cuantas hectáreas tenia cada persona sembrada de árboles frutales. Manifestó que era mentira que el ciudadano PEDRO LUJANO tuviese un ordeño de ganado vacuno en el Fundo, que eso estaba lleno de monte (ringui-ringui y árboles montañosos) y había unas vacas que se estaban muriendo de hambre. Ante tales contradicciones, no queda mas que dudar de la veracidad de su testimonio, por lo que se procede a desechar el dicho del testigo por considerarlo contradictorio. Así se decide.-

2).- MANUEL ANTONIO FERREBUS DEL MAR: Al ser preguntado respecto si conocía a los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, contestó que no los conocía de vista, que los distinguía de voz y trato como poseedores legítimos del “Fundo Las Delicias”. Expresó que distinguía de vista a PEDRO LUJANO ya que molestado a esa gente con la Guardia y Policía en el sembradío que siempre han tenido. Expreso, constarle que esos señores son legítimos poseedores, porque hace como dos (2) años y medio fue a la zona como comprador de ganado, visitaba a un amigo. Dicho testimonio llama la atención de quien juzga por cuanto, no se explica como el testigo puede identificar a unos sujetos como legítimos poseedores de un inmueble solo por medio de voz y trato, mas no puede distinguirlos de vista no siendo invidente, lo que suscita serias dudas respecto a la veracidad de su testimonio, y su presenciabilidad en los acontecimientos narrados. También manifiesta que agarro por el muro y se consiguió con esos señores que sembraron plátano, yuca, maíz, y que en ese tiempo todo era barzabales, todo lo que hay allí o había era cultivado por ellos y que a este entonces no sabía en cuanto eso estaba inundado. Ante las dudas aportadas, se decide desechar dicha deposición por no ser precisa ni clara. Así se decide.-

3).- ANTONIO VILLASMIL ROJAS: Expresó que conocía a los ciudadanos antes referidos, en el Fundo “Las Delicias” sobre el cual han sembrado sus actividades agrícolas; que el ciudadano PEDRO LUZARDO les ha molestado con la guardia y policía interrumpiendo sus actividades y que le consta que los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, son poseedores legítimos del Fundo Las Delicias, que los ha visto trabando en la tierra sembrando plátanos, yuca y maíz, que tienen dos (2) años poseyendo esa finca, que cuando llegaron estaba abandonada, y lo que esta sembrado lo han hecho ellos. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la ubicación del Fundo contesto: “que ello no lo podía precisar porque el conocimiento que tiene ha sido desde hace dos años en esa zona”; al ser le preguntado sobre que consiste el tipo de vegetación existente en el Fundo Las Delicias, contestó que la vegetación esta en muy malas condiciones. Así las cosas, el testigo no dijo nada respecto a la ubicación del Fundo objeto de la controversia y sobre el cual alega que los ciudadanos ejercen una posesión legítima, siendo que dicha imprecisión engendra dudas sobre la veracidad de sus dichos, por cuanto no logra determina el objeto donde los referidos ciudadanos se encuentran desarrollando actividades agrícolas, por lo este Juzgador desecha dicho testimonio. Así se decide.

4).- ALCIDES CALIXTO CAMPOS: Expresó que solo conoce de vista a los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, porque se metieron en las Delicias y tenían aproximadamente dos años con siembras de plátano, maíz, caraota, árboles frutales y un rancho parado. Igualmente dijo conocer solo de vista a PEDRO LUJANO, quien se busco una maquina y tumbo lo que tenían y que habían otras cosas alambre de púas dentro de los rancho que no aparecieron. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora sobre la época en que ocurrieron los hechos señalados, manifestó que había un elemento allí, el señor Mendoza, quien abandonó los terrenos y a los dos meses les dijo a esos señores que se quedaran con las tierras, con el sindicato Los Limones, que pelearan las tierras y que echaran pa lante, que la fecha en se introdujeron no la tenia ahorita, y que legalmente no se encontraba en el lugar, y que los parceleros le dijeron que había otra gente nueva y el respondió que eso que importaba. Manifestó que donde se metieron no habían casas, y en la que se habían metido no tenia puertas, ventanas ni techo, solamente cuatro paredes y que techaron una casa de esas, para ir hacer un rancho como un campamento para meterse la gente, después de eso la mayoría de las personas hicieron sus ranchos y eso era lo que había, eso era puro monte, cuando llegaron tuvieron que limpiar la zona donde estaban porque había puro monte alto. De un análisis de su deposición, puede observase que el testigo manifiesta que participó cuando un grupo de personas se metieron en el Fundo Las Delicias, pero al serle preguntado respecto a las fechas en que se metieron, no contestó concisamente, por no saber el momento en que ocurrieron dichos acontecimientos. Además de la imprecisión expuesta, su forma de contar los hechos demuestra su participación en los acontecimientos, y hacen suscitar serias dudas a quien juzga respecto a su habilidad para testificar a favor o en contra de los sujetos procesales que aunado a la vaga respuesta sobre el tiempo en que ocurrieron los hechos manifestados hacen desechar sus dichos, por las dudas que genera su deposición. Así se decide.-

.- Prueba de inspección judicial de fecha 9-03-1992, practicada por el Juzgado del Distrito Colon del Estado Zulia, sobre el “Fundo Las Delicias”. Se observa que la misma fue practicada sobre el Fundo Las Delicias, ubicado en el Sector Caño de Limones jurisdicción de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia. Se dejó constancia de una serie de Bienhechurías entre las cuales se encuentran pozos artesianos, cuarto para planta eléctrica, una lechera, un tanque para agua, un pozo pulpillo con tuberías, un galpón que sirve como deposito, una casa de habitación y otra casa solo con su estructura sin ningún tipo de instalaciones, en cuyo patio existe una siembra de matas de coco de antigua data, cuenta con vías de penetración internas camellones sin granzón en buenas condiciones, apreciándose que de acuerdo a lo requerido en el Particular segundo de la solicitud, el Fundo Las Delicias “no existe una explotación agrícola eficiente, existe algunos hijos de plátanos en estado de crecimiento y no se observo ningún otro tipo de cultivo”. Asimismo, en el documento analizado señala la presencia de lote de ganado disperso en varias partes, en un número de siete (7) sin poderse apreciar su hierro, y por último dejó constancia que las instalaciones del fundo se encontraban solas y desocupadas sin ninguna persona encargada del Fundo. Quien Juzga observa que en materia interdictal dicha prueba, es apta para demostrar ciertos elementos discutidos en la causa, como lo son la existencia en el sitio inspeccionados de signos de perturbación, como también los actos posesorios entendidos estos como las actividades eficientes de desarrollo agrícola y pecuario desarrollados en el predio rustico. En este sentido, en dicho instrumento se ha dejado constancia de la insuficiencia en el cumplimiento de la función social de la tierra que comprende el Fundo Agropecuario Las Delicias, para el momento de su evacuación como también de la no presencia de sujetos encargados del mantenimiento del fundo. Se debe tomar en cuenta, para el momento de la evacuación de la prueba el predio, estaba afectado por la Medida de secuestro dictada por este Juzgado por lo que no puede apreciarse actos posesorios a favor de ninguno de los sujetos procesales, por cuanto n el mismo texto dejo constancia que la inexistencia de cultivos como de la ineficiente explotación agropecuaria, de manera que este Jurisdicente se reserva el valor del medio y lo adminiculará a las resultas de los demás instrumentos promovidos para dilucidar la controversia. Así se decide.-

.- Copia simple de comunicado S/F y S/N, expedido por el Jefe de la División de Catastro, dirigido al Comisionado Agrario Instituto Agrario Nacional; en que se le indica que el Fundo Las Delicias, no se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Catastro. Dichos fotostatos son legibles y no fueron impugnados por el adversario procesal en la etapa contradictoria, por lo que se le reconoce todo su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Copia Simple Oficio Nro: CA-00-268-91, de fecha 13-12-1991, emanado del Secretario de Gobierno Coordinador de la Comisión Agraria al General de Brigada de la Guardia Nacional Egberto Fidel Artuza Jefe del Comando Regional Nro: 3 en el cual informa que la Comisión Agraria Decreto Nro: 350 acordó amparo Policial a favor de los campesinos sobre la zona que tiene desarrollando el Asentamiento Campesino Los Limones ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia. Por cuanto no su contenido no fue impugnado ni desconocido este Juzgado reconoce el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay más documentos que analizar.

VI.- PUNTO PREVIO

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Como defensa perentoria, se opuso la cuestión previa establecida en el artículo 436 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de la ley de admitir a acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, por considerarse que la pretensión que subyace es la demostración de la condición de propietario del Fundo Las Delicias, a través de una acción empleada para discutir la protección de la posesión; lo cual fue contradicho por el apoderado judicial de la parte demandante.

La doctrina ha sostenido que el alcance de dicha disposición, afecta una acción en la medida que su ejercicio ha sido prohibido de manera expresa por la ley, por razones de temporales y otras condiciones preestablecidas, por estar interesado el orden publico, la moral y buenas costumbres, como por ejemplo, en caso de desistimiento o perención de una acción idéntica, como lo establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil; la caducidad como lo establece el articulo 709 ejusdem, o ante el reclamo para hacer efectivo lo ganado en juegos de azar, como lo estipula el artículo 1.801 del Código Civil, entre otros supuestos de hecho que han sido explícitamente determinados por el legislador, como garantía procesal. En su defecto, al no existir dichas indicaciones, o bien cuando no aparezca claramente una prohibición legal de una acción, entonces la inadmisibilidad de la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios o analogías, por cuanto se estaría permitiendo la aplicación de la subjetividad en los operadores de justicia de escoger cuales acciones y que derechos se puede discutir en la jurisdicción a su capricho, y con ello se estaría sacrificando la justicia al no garantizarse la tutela jurídica efectiva. Hasta en casación, se sigue una estricta posición “objetiva”, expresar debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Así observamos que en sentencia Nro: 542, de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14-08-1997 caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente Nro: 12.090, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción... (Subrayado nuestro)”.

En el caso que nos atañe, no existe una normativa legal que impida la prohibición de las acciones interdíctales, en las cuales el proponente invoque derechos de reales de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia; por cuanto como se ha dicho, los títulos sirven para colorear la posesión, siendo esta condición sino que mas bien las pruebas orientadas a demostrar la obtención de un derecho versan sobre la discusión del fondo de la controversia, cuyas consecuencias recaen el cabeza del que pretende defender el derecho de posesión, cuestión que debe dilucidarse dentro del proceso. En consecuencia, para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por los demandados, no debe prosperar tanto de hecho como de derecho, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción propuesta para el caso de la acción interdictal restitutoria y así será declarado en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción interdictal de Restitutoria, se encuentra regulada por el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La acción de autos esta dirigida a obtener por vía judicial la restitución del bien objeto de despojo, siendo menester para que esta acción prosperara su pretensor debe demostrar:
- 1) Que ejerció una posesión, cualquiera que ella sea en el momento del despojo.
-
En materia agraria, es importante demostrar el desarrollo de trascendencia agraria sobre el inmueble tal como sostuvo el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, que estableció:

“En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agro productiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca…”.

Del Justificativo de testigo como de la prueba testimonial analizadas, se pudo determinar que el ciudadano PEDRO DE JESUS LUZARDO, por mas de veinte años, ha trabajando personalmente con su propio esfuerzo y peculio, junto con sus hijos el Fundo Agropecuario Las Delicias, fomentando mejoras con sus maquinas, canalizando la finca, construido muros de contención, deforestando, sembrando pastos artificiales como árboles frutales; actividades estas que reflejan el ejercicio previo de actividades de índole agraria, por parte del querellante sobre el Fundo Las Delicias.

Por otra parte, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, no lograron demostrar el ejercicio de una posesión agraria por parte de los querellados sobre el predio objeto de la controversia, ya que los testigos evacuados al contestar las preguntas, no precisaron el tiempo ni el lugar en el cual los demandados, tenían sus siembras en el Fundo Las Delicias, como tampoco contestaban con seguridad donde se encontraba ubicado el referido predio, y algunos de ellos incluso manifestaron no distinguir de vista a ninguno de los querellados, todo lo que impidió contradecir los alegatos probados por el actor.

2) – Que efectivamente sufrió el despojo mismo: Así las cosas, de los instrumentos antes mencionados, se observa en fecha 01-11-1991, en horas de la tarde un grupo de personas dirigidas por Luís Vicente Puche, llegaron en un camión 350 al Fundo y penetraron en el Fundo Las Delicias, levantando ranchos en el camino a la finca, a los cuales el ciudadano PEDRO DE JESUS LUZARDO, les dijo que desocuparan esas tierras ya que eran de él y las venia poseyendo desde hace tiempo.

3).- Que la acción fue ejercida durante el año después de haber ocasionado el despojo: Se observa que el accionante demuestra que los hechos pertubatorios ocurrieron en fecha 01-11-1991, y se evidencia de las actas procesales que en fecha 11-05-1992, interpuso la acción de querella interdictal restitutoria, y en consecuencia no se encontraba dentro de la oportunidad procesal para ejercerla de conformidad con lo establecido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandada, alego que se encontraban en el fundo ejerciendo actos posesorios por mas de dos años, pero ninguno de los testigos promovidos contestaron con exactitud sobre el tiempo en que estos se encontraban ocupando el predio; unos no los recordaron y otros manifestación que desde hace dos años atrás, sin precisar si el tiempo mencionado partía desde el año 1991 o desde el año 1993, fecha en la cual prestaron su testimonio, siendo este uno de los motivos por los cuales se desecho la prueba promovida por la parte demandada.

4) Que el despojo lo llevo a cabo las o la persona a quien se le esta imputando. Se observa que en escrito libelar se acusa de los actos de despojo a los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.639.084, 11.915.841, 9.029.199, 3.962.075, 7.776.977, 4.699.462, 10.241.980 y 2.737.944, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, los cuales fueron emplazados y se dieron por citados en el presente juicio, cuya ocupación en el Fundo fue manifestado por su apoderado judicial, y por los testigos evacuados.
Verificadas como han sido cada uno de los supuesto legales para la procedencia de la acción, sin mas dilación se procederá a declarar con lugar la Acción en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa revista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición expresa de la ley en admitir la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESITUTORIA incoada por el ciudadano PEDRO DE JESUS LUJANO, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro: V- 1.802.841, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE ACUÑA, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, OMAR ENRIQUE RONDON, JOSE EDUARDO DAVILA, ABNEGADO PUCHE FLORES, LUIS VICENTE PUCHE, CARLOS ENRIQUE VIVAS Y RAFAEL ANGEL PALMAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.639.084, 11.915.841, 9.029.199, 3.962.075, 7.776.977, 4.699.462, 10.241.980 y 2.737.944, 11, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, y en consecuencia

TERCERO: Se restituye la Posesión sobre el FUNDO “LAS DELICIAS”, que abarca OCHOCIENTAS SESENTA HECTAREAS (860 HAS) de terrenos nacionales, ubicado en el vecindario Caño Limones”, Municipio Colon del Estado Zulia alinderado de la siguiente forma: Norte: Fundo que es o fue de Segundo Galván; Sur: antes terrenos baldíos o ciénagas, hoy Hacienda “La Perla” en parte y Hacienda “El Perro” de Remigio Boscán y Rodolfo Valbuena; Este: “Caño Limones; Oeste: Terrenos Baldíos hasta la Lagunita “La Ciega”, al ciudadano PEDRO DE JESUS LUJANO, antes identificado,
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano JOSE ANDRADE URDANETA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro: 1.094.767, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, en su condición de INTERVENTOR ESPECIAL del Fundo LAS DELICIAS, antes descrito, a los fines de que rinda cuenta de su gestión y realice la entrega material del Fundo Agropecuario mediante formal Inventario.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte querellada antes identificada, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Actuó en representación de la parte actora el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.155.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 53.007, de este domicilio, y por los demandados ejercicio la representación judicial el Profesional del Derecho JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.534.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 22.566 del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS