Exp.34849
Motivo: Cobro de Bolívares (I)
Sent.882
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, la abogada e ejercicio LAYLA SIERRA BUENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.845.584 y domiciliada en la ciudad de Carora estado Lara, proc3ediendo en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano FERNANDO ANTONIO MELENDEZ ZAVARCE, titular de al cédula de identidad V-5.930.734; demanda por el COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) al ciudadano WILFREDO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.212.613, con domicilio en la parroquia Ceuta, caserio Mene Grande de la ciudad de Cabimas del estado Zulia; acompañando a su demanda dos letras de cambio la cual signa con los Nos. 1/1 y 1/2.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, es necesario para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ART. 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”(omissis)
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, acompañando su escrito libelar con dos letras de cambio, la cual esta sentenciadora procede a examinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio venezolano y que a la letra dice:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresaba en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador). (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
Así las cosas, cabe destacar que la demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, para la resolución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional, observando esta juzgadora que las letras de cambio que acompañan el escrito libelar no llenan los requisitos que indica el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 8° del referido artículo a que se refiere “la firma del que gira la letra (librador)”, es decir, que la demandante de autos acude al órgano jurisdiccional en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, con instrumento cambiario (letra de cambio) la cual, en el lugar indicado para que el librador estampe su firma, la misma se encuentra en blanco; resultando para esta sentenciadora la imposibilidad para admitirla; considerándola consecuencialmente INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación) que sigue la ciudadana LAYLA SIERRA BUENO endosataria en procuración del ciudadano FERNANDO ANTONIO MELENDEZ ZAVARCE en contra del ciudadano WILFREDO BARRETO, tal y como quedará expreso en líneas posteriores. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) INADMISIBLE la demanda interpuesta de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por la ciudadana LAYLA SIERRA BUENO endosataria en procuración del ciudadano FERNANDO ANTONIO MELENDEZ ZAVARCE en contra del ciudadano WILFREDO BARRETO.-
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: l93º de la Independencia y l44º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 882.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Julio del año 2008.-
La Secretaria
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