Exp.34596
Sent. Nº884
C.B.(I)
C .G.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano MUZANA EL KANTAR EL MELHEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.319.017, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), constituida e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, Trimestre 2do, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.405, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, MANTENIMEINTO, SERVICIOS ELECTRICOS E INSTRUMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.O.M.A.S.E.L.I.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del año 1978, quedando registrada bajo el Nº21, Tomo: 20-A, reformados sus estatutos según se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de Noviembre del año 1998 e inscrita ante la oficina de registro en fecha 13 de enero del año 1999, quedando registrada bajo el Nº46, Tomo 1-A, trimestre 1ero; con domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano CARMELO GIAMPICCOLO CORALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.822.817, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha 23 de Abril del año 2008.

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la Citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a la admisión de la causa, este día es, 25 de Abril del año 2008; dicho lapso transcurrió así:
MES DE ABRIL DE 2.008:, Viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30.-
MES DE MAYO DE 2.008: Lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, viernes 30.-
MES DE JUNIO DE 2.008: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Viernes 06, Lunes 09, martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día 23 de Abril de 2008, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 18 de Junio de 2.008, transcurrieron 30 días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la Intimación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Intimación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 25 de Abril de 2.008 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la Intimación de la demandada.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*Perimida la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA), en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION, MANTENIMEINTO, SERVICIOS ELECTRICOS E INSTRUMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.O.M.A.S.E.L.I.C.A.), ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:20 am ;se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.884, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 09 de Julio del año 2008.

LA SECRETARIA,


Abog. ANNABEL VARGAS