Exp. N° 34.500
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No.887.
M.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El abogado EVERT RIJO, inpreabogado No.103.290, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana DAIRY MARIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.858.613, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.248.990, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal solicitando medida cautelar sobre bienes muebles.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letras de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad del demandado ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS ROMERO, antes identificado.-

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.10.360,57), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.16.575,96), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte actora, a los fines de que indique el Tribunal ejecutor de medidas a comisionar.

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Julio del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.887, en el legajo respectivo. La Secretaria.