Exp. No.34465
DIVORCIO
Sent. Nº885
Fm


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este despacho el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.441 e Inpreabogado No. 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.236, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.706, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de “EMBARGO sobre el Cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento generados por el contrato de arrendamiento..”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 541, de fecha 18 de septiembre de 1982, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO y JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”


De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se procede al análisis de los medios probatorios acompañados, a los fines de la cautelar solicitada:

- Copia Certificada del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas FC-4B, ubicado en la Planta nivel Feria, del centro comercial CENTRO LAGO MALL, situado en la Urb. Virginia, Av. 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha: 07/06/2004, anotado bajo el No.54, Tomo 52, de los libros respectivos.

- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el No. 35, Tomo 29 de los Libros respectivos.



En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, allega a la convicción esta operadora de justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandante con los recaudos ut retro, acreditó fehacientemente los extremos de Ley del periculum in mora y el fumus boni iuris, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por cánones de arrendamiento se obtienen del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas FC-4B, ubicado en la Planta nivel Feria, del centro comercial CENTRO LAGO MALL, situado en la Urb. Virginia, Av. 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha: 07/06/2004, anotado bajo el No.54, Tomo 52, de los libros respectivos, en cuyo caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el presente juicio de DIVORCIO seguido por CARLY ANTONIETA AMAYA PERDOMO en contra de JESUS ALBERTO URDANETA VILLASMIL:

 MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por cánones de arrendamiento se obtienen del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas FC-4B, ubicado en la Planta nivel Feria, del centro comercial CENTRO LAGO MALL, situado en la Urb. Virginia, Av. 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha: 07/06/2004, anotado bajo el No.54, Tomo 52, de los libros respectivos. Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado. Así se decide.

Para la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.885, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Julio del año 2008.-

LA SECRETARIA,