Expediente No. 33.960
Sent. No. 888.
Inhibición
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Motivo: INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: NODESMA MUDAFAR GALBAN, titular de la cédula de identidad N° 3.636.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.458.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA: Interlocutoria


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.008, este Tribunal en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana YAMINA MUDAFAR GALBAN, contra los ciudadanos NODESMA MUDAFAR GALBAN, GONZALO JOSE MUDAFAR GALBAN y GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, libró despacho de prueba y se remitió con oficio No. 33.960-705-08, al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la prueba de testimoniales promovida por la parte co-demandada GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN.-

En fecha doce (12) de junio de 2.008, se agregó en la pieza principal de la presente causa, despacho de comisión No. 198-08, remitido por el referido Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual, la Juez Titular de ese despacho, expuso su imposibilidad de evacuar la prueba de testigos comisionada por este Tribunal bajo el No. 33.960-705-08, y se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar vinculada en la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora ordenó formar el presente cuaderno por separado, a los fines de decidir sobre la inhibición interpuesta.-

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Como fue expuesto en párrafos anteriores, por auto de fecha 19 de mayo de 2.008, la abogada NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:

“…por cuanto se observa que la ciudadana Nodesma Mudafar Galban … demandada en este asunto y Jueza Titular del referido Juzgado, privando lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem por tal motivo se inhibe por estar vinculada en esta causa y en consecuencia se remite al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a fin de que conozca y decida sobre la inhibición interpuesta..”.-

En efecto, la precedente acta suscrita por la Abogada NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, expresa las situaciones de hecho y los fundamentos de derecho que hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado, invoca una causal legítima prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…..
4º) Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
….”.-

La Juez NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, manifiesta su imposibilidad de evacuar la prueba de testigos para lo cual fue comisionada por este Tribunal y promovida en la causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, por ser parte co-demandada en la misma.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición suscrita por la Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para evacuar la prueba de testigos para lo cual fue comisionada por este Tribunal y promovida en la causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, por ser parte co-demandada en la misma; constata esta Superioridad del análisis de las actas que conforman la causa principal signada con el No. 33.960, correspondiente al juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, que efectivamente, la Juez NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ, es parte co-demandada en el referido juicio; por lo tanto, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por la Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. NODESMA MUDAFAR DE RAMIREZ.-

Ofíciese al Jugado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 888. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, nueve de julio de 2008.-
La Secretaria.