Exp.32288
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No. 876
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CESAR GREGORIO TIMAURE JIMENEZ y MARIA YUNEIDA MORLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.443.382 y V-7.841.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el inpreabogado No.67.710, expusieron:
“Contrajimos matrimonio Civil en fecha 13 de Agosto del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, establecimos como único domicilio conyugal la siguiente direccion: carretera H, cinco , callejón Las Flores, casa Nº13, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiones legales como lo es el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano, , 188 y siguiente; 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por Muto Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirá las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos conyuguez quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir. TERCERA: Pedimos a este Tribunal, admita el presente escrito de Separación de Cuerpos, se le notifique y se le de el curso de Ley, declarando lo procedente, …” (Omissis).-
Por resolución de fecha 01 de Marzo del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 03 de Abril del año 2008, los ciudadanos CESAR GREGORIO TIMAURE JIMENEZ y MARIA YUNEIDA MORLIS, antes identificada, debidamente asistidos de abogado, expusieron: En vista de haber transcurrido mas de un año de nuestra separación legal y no habiendo reconciliación alguna, pedimos a este Tribunal la conversión en divorcio .
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 01 de Marzo del año 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 03 de Abril del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos CESAR GREGORIO TIMAURE JIMENEZ y MARIA YUNEIDA MORLIS, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 13 de Agosto del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.876, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 08 de Julio del año 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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