Exp. 30.912
Daños y Perjuicios
(Tránsito) Sent. Nº 870.
k.l.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MARTINIANO FREDY FERH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.586.824, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.610.141 y RAFAELA COROMOTO MACHADO LUGO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.266.950 actuando en representación de su menor hijo ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, domiciliados en la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.811, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y a su garante, la compañía ZURICH SEGUROS, S.A. con sucursal en la ciudad de Maracaibo, anteriormente denominada SEGUROS SUD AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3-C, con la denominación social y/o comercial SEGUROS SUD AMERICA, S.A., hoy ZURICH SEGUROS S.A., modificación ésta que consta mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada compañía, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril del año 2001, quedando la mencionada Acta anotada bajo el Nº 58, tomo 72-A-Sdo, de los libros llevados por el mencionado Registro; cuyo representante legal es el ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V.-9.705.876, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.918.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)


FECHA DE ADMISION: veintidós (22) de julio del año 2004.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de julio del año 2004, se admitió la presente demanda, recibida en declinatoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…En fecha 28 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 2:10 p.m. circulaba por la Carretera Arterial Pequiven Los Jobitos, en dirección Norte Sur, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ…en compañía de su menor hijo ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, conduciendo el vehículo placas KAU-208…propiedad del ciudadano MARTINIANO FREDDY FERH,…cuando de pronto sin tomar en cuenta que circulaba con control de tránsito denominado PARE un vehículo…propiedad de MIGUEL ANGEL GONZALEZ….conducido por el ciudadano OSCAR GIL..
…(Omissis)…
…no acató lo establecido en las normas de circulación del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que este no tenía preferencia de paso, porque venía a incorporarse a una carretera de mayor circulación, y por donde circulaba existe Control de PARE, todo esto debido a que conducía a exceso de velocidad y no tuvo en cuenta la característica del vehículo, además se fue hacia su izquierda;…impactando así el vehículo Placas 93Y-DAG,…arrastrándolo violentamente hacia su izquierda, sacándolo de la vía y destrozándolo, ocasionándole daños materiales de consideración al punto de ser pérdida total por un lado y por el otro sufriendo su conductor WILLIAM ENRIQUE VARGAS y su menor hijo acompañante ANGEL VARGAS MACHADO ya identificados, lesiones graves…”
… (Omissis)…

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alain Conell, sustituye Poder en la persona del Abogado en ejercicio WILLIAM BARRETO.

Por escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, el Profesional del Derecho William Barreto Machado, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la reforma en cuanto ha lugar en derecho, se emplazo al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ y a su garante la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, para que comparecieran dentro veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la ultima citación, mas ocho (8) días que se les conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda y su reforma.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados en el presente juicio.

En diligencia de fecha trece (13) de diciembre 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se ordenara la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada de autos.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la co-demandada de autos ZURICH SEGUROS S.A. por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2005, el abogado en ejercicio William Barreto, apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo desglosado y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha quince (15) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de la fijación del cartel de citación a la co-demandada Zurich Seguros S.A., así como, las resultas de la citación personal del co-demandado Miguel Ángel González, la cual no pudo ser practicada.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2005, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles del co-demandado Miguel Ángel González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y se designó defensor judicial a la co-demandada Zurich Seguros, S.A.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio William Barreto, apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la Nación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo desglosado y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, comparece el abogado en ejercicio Carlos Rafael Acosta y consigna poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., y se da por citado, notificado y emplazado en el presente juicio.

Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2005, se ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practique la fijación del cartel en la morada del ciudadano Miguel Ángel González.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado Miguel Ángel González, dando cumplimiento a las formalidades de ley.

Por auto de fecha seis (6) de febrero de 2006, previa solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial del co-demandado Miguel Ángel González, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en diligencia de fecha treinta (30) de marzo del mismo año.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2006, se ordenó emplazar a la abogado en ejercicio Nilda Robertiz en su carácter de defensor judicial del co-demandado Miguel Ángel González.

En fecha siete (7) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de contestación a la demanda

Posteriormente, por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, se fijó para el quinto día (5to) de despacho siguiente, a las once de la mañana, la audiencia preliminar en la presente causa, después de que conste en actas la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes en fecha veintisiete (27) de abril de 2007.

En fecha tres (3) de abril de 2008, el abogado en ejercicio William Barreto Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado. Así mismo, en fecha dos (2) de julio de 2008, el abogado en ejercicio Carlos Acosta Rivera, actuando en su carácter de representante legal de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 16-2-2007.




II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente juicio la parte demandante señala en el escrito de reforma del libelo, presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, lo siguiente:

"…Quien suscribe WILLIAM BARRETO MACHADO…actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARTINIANO FREDDY FERH,…WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO LUGO, en representación de su menor hijo ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito, se infiere claramente que en la presente controversia aparece como afectado y demandante el menor ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, representado por su progenitora, ciudadana RAFAELA COROMOTO MACHADO LUGO, ahora bien, nos encontramos ante una pretensión de indemnización de daños derivados de un accidente de tránsito, la cual se ubica dentro de la jurisdicción civil, no obstante, tomando en cuenta que la competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, se debe resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha planteado un asunto competencial en la materia que nos ocupa.

En ese sentido, tenemos que el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

De tal forma, este Tribunal para decidir observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la Competencia por la materia se debe determinar de acuerdo a la naturaleza de la acción y a las disposiciones legales que la regulan, por lo cual se debe traer a colación la disposición legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…(omissis)…
Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
… (Omissis)…”

Asimismo, considera necesario esta Juzgadora resaltar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente juicio se debe acotar que, si bien es cierto, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar al momento de recibir determinada demanda, la admisibilidad de la acción interpuesta, dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y con el objeto de evitar un caos posterior; en el presente caso, no fue evidenciado por este órgano subjetivo al momento de admitir la presente demanda, que la misma no fue formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto, tomando en cuenta la existencia de un menor como parte demandante en el litigio; siendo desarrollado su trámite procedimental hasta la presente fecha.

No obstante, se debe resaltar que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, y en el caso bajo estudio la acción intentada es por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles, sin embargo, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirlo totalmente, se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial de niños y adolescentes. Así se establece.

En consecuencia, tomando en cuenta que la competencia es un requisito esencial de validez de la sentencia de mérito, y que este juzgado conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, el cual, por tratarse de un juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) se tramita conforme al procedimiento oral establecido en nuestra ley adjetiva civil; evidenciándose de actas que ya se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, y que en este tipo de procedimientos privan principios procesales como el de la inmediación, en el cual existe la necesidad de una relación directa entre las partes y el Juez, a quien se le reconoce una amplia capacidad rectora en el proceso, especialmente en la etapa probatoria la cual sigue, previa realización de la Audiencia Preliminar.

Esta juzgadora con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y por el hecho de encontrarse involucrado el menor ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO, como parte demandante en el presente juicio; y siendo que el Juez en su condición de director del proceso debe velar por su correcta tramitación; en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al menor antes mencionado, considera que la competencia para conocer de la presente demanda concierne a la jurisdicción especial, por lo cual le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

En tal sentido, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, este órgano subjetivo declara SU INCOMPETENCIA por la materia, para conocer del presente juicio, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguida por los ciudadanos MARTINIANO FREDDY FERH, WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO LUGO DE VARGAS, actuando en representación de su menor hijo ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.; al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por Distribución. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por los ciudadanos MARTINIANO FREDDY FERH, WILLIAM ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y RAFAELA COROMOTO MACHADO LUGO DE VARGAS, actuando en representación de su menor hijo ANGEL ENRIQUE VARGAS MACHADO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo la (s) 9:10 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 870, en el Legajo respectivo.



La Secretaria,


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, siete (7) de julio de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS