Sol. Nº6296
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº862
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.788, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana GLADYS SALAS DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.598.821 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.018.809, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº42.603, con domicilio procesal en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; solicita se le declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO RAMIREZ, quien tenia setenta años de edad, casado, jubilado, Venezolano, con cédula número 1.390.436, natural de Ceuta, municipio Baralt del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAVIER FRANCISCO; 2) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JANNET LISMAR; 3) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la ciudadana YAJAIRA ROSA; 4) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO; 5) Fotocopia de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLEIDA ELENA; 6) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano causante FRANCISCO RAMIREZ; 7) Fotocopia de la declaración sucesoral, signada con el sello numero 001183 de fecha 20 de Diciembre de 1995 y 8) Fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RAMIRES y GLADYS SALAS DE RAMIREZ.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos GLADYS SALAS DE RAMIREZ, JANETH LIZMAR RAMIREZ SALAS, YOLEIDA ELENA RAMIREZ SALAS, YAJAIRA ROSA RAMIREZ DE LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS Y JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANCISCO RAMIREZ. Así se declara.

Así mismo este Tribunal deja expresa constancia que la solicitante en mención solamente demostró el parentesco existente entre los ciudadanos GLADYS SALAS DE RAMIREZ, JANETH LIZMAR RAMIREZ SALAS, YOLEIDA ELENA RAMIREZ SALAS, YAJAIRA ROSA RAMIREZ DE LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS Y JAVIER FRANCISCO RAMIREZ SALAS, mas no así con los demás hijos nombrados en el acta de defunción del causante.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.862, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio del año 2008.- - LA SECRETARIA,