Exp. 34.828
Rect. Part. Nac
Sent. No.-857
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha primero (1º) de Julio del presente año, la ciudadana NORAILY CAROLINA LEAL RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.314 y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.785, presentó solicitud con motivo de Rectificar una Partida de Nacimiento signada con el Número 157, acompañando con su escrito los siguientes documentos: a) Partida de Nacimiento de la ciudadana NORAILY CAROLINA LEAL RIERA.- b) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NORAILY CAROLINA LEAL RIERA.- c) Constancia de Parto expedida por el Hospital General Dr. Adolfo D`Empaire de Cabimas.

En fecha tres (03) de Julio de 2008, este Tribunal por medio de auto le da entrada a la presente solicitud.

Ahora bien previo a resolver sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Error Material de la Partida de Nacimiento esta consagrado en nuestra Ley Civil Adjetiva para corregir situaciones de hecho o materiales expresadas en las actas del Registro Civil de la Autoridad competente, debido a que su elaboración no expresa la realidad jurídica de su titular. En este sentido, para llevar a efecto la rectificación por error material de la partida de nacimiento es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá los que considere conveniente.”

Sin embargo, de la relación de las actas puede evidenciar esta Juzgadora que en el acta de nacimiento de la ciudadana NORAILY CAROLINA LEAL RIERA, se expone lo siguiente:

“ISIDRO JOSE MELENDEZ, en su condicion de Prefecto del Municipio Dr: Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia, hago constar que hoy día CUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, me ha sido presentada en éste Despacho una niña Por: NORIS DEL SOCORRO RIERA DE LEAL, de dieciocho años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad número: 10.212.200, venezolana, en este Municipio y Expuso: Que la niña que presenta nacio en el Hospital General Dr. Adolfo de Empaire, de esta jurisdicción, el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, a las cinco de la mañana...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Por lo tanto, la parte solicitante alega en su escrito que:

Es el caso Ciudadano Juez, que en la antes mencionada partida de Nacimiento adolece del siguiente error material: que al momento de asentar la Partida de Nacimiento antes identificada, se cometió un error involuntario de colocarle “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIO EN EL HOSPITAL GENERAL DR. ADOLFO DE EMPAIRE, DE ESTA JURISDICCION…”, lo cual es incorrecto por cuanto EL HOSPITAL GENERAL DR.. ADOLFO DE EMPAIRE, esta ubicado en Cabimas, Parroquia Adolfo De Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y no en la Jurisdicción donde fui presentada, es decir en la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia...”

En este orden de ideas, de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento marcada con el número 157, de la ciudadana NORAILY CAROLINA LEAL RIERA, esta Juzgadora evidencia que en el momento que el prefecto del Municipio Dr. Manuel Guanipa Matos, Distrito Baralt, Estado Zulia deja constancia del lugar de nacimiento de la niña NORAILY CAROLINA LEAL RIERA en el Hospital General Dr. Adolfo D`Empaire de Cabimas, de esta Jurisdicción, hace mención que la Jurisdicción va destinada a la establecida en el Estado Zulia y no a la correspondiente del mencionado Municipio, ya que las palabras “Estado Zulia” son el último elemento territorial que circunscribe en el acta, tanto así que en el momento de identificar el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, indica que se encuentra “domiciliado en este Municipio” y no de esta Jurisdicción, evidenciándose que en el momento de precisar el funcionario público la ubicación Municipal de algún hecho o acto, lo determina diferenciándolo uno del otro; siendo así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la referida acta no presenta ningún error material para proceder a su rectificación y que lleve a este órgano jurisdiccional a tramitar sumariamente el procedimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar improcedente la presente solicitud. Así se Decide.-

En virtud de los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO FORMULADA POR LA CIUDADANA NORAILY CAROLINA LEAL RIERA, antes identificada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número Nº 857. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio del año 2008
La Secretaria