Exp. 33.450
SENT Nº 866
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.374, procediendo como apoderado Judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, Colombiano, titular de la cédula de identidad No E-81.136.430 con domicilio en ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.703.209, y de igual domicilio.-

Esta demanda se le dio entrada en fecha diez de Abril del año 2.007, para luego resolver sobre su admisión.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2.007, la parte actora asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, Inpreabogado No 19.536, consignó copia simple de la cédula de identidad, dando cumplimiento al auto de fecha 10/04/2007..-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007. el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda

En diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, el Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, con el carácter de autos, solicitó se corrija el auto de admisión. Posteriormente, por diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.007, el Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, desistió de la diligencia antes citada.

Por escrito de fecha tres (03) de Julio de 2.007, la demandada DORIS MARISOL HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio JESUS UZCATEGUI, Inpreabogado No 48.088, solicitó la reposición de la causa.-

En fecha tres (03) de Julio de 2.007, la parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JESUS UZCATEGUI Y DAVIANA CALDERON, Inpreabogado No 48.088 y 69.520.-

Mediante escrito de fecha nueve (09) de Julio de 2.007, la ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, parte demandada, asistida por el Abog. JESUS UZCATEGUI, y luego de realizar las consideraciones que a bien tuvo, solicitó la reposición de la causa.-

En diligencia de fecha diez de Julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, Abog. Douglas Peñaloza, solicita declare la nulidad del escrito presentado por la parte querellada, por quebrantar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Julio de 2.007, el Tribunal dictó y publicó resolución, en donde Niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el presente juicio.

En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo del conocimiento a este Órgano Subjetivo, de los sucesos ocurridos durante la ejecución de la medida de Secuestro decretadas en actas.

En fecha veintitrés de Noviembre de 2.007, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la medida de secuestro decretada.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, el Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, con el carácter de autos, solicitó se libre un nuevo despacho de secuestro a los efectos de ejecutar la medida decretada en autos.- Luego por auto de fecha trece de Diciembre del mismo año, el Tribunal ordenó librar nuevo despacho de Secuestro.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008. el Abog. DOUGLAS PEÑALOZA, manifestó al Tribunal los acontecimientos ocurridos en el momento de ejecutar la medida de secuestro decretada

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, las partes celebraron transacción el cual se transcribe:

“…En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), en horas de despacho comparece ante este Tribunal el ciudadano: DAVID CELIS PAMA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: E.81.136.430, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su condición de parte Querellante en el Juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO” cursa ante este honorable Tribunal de la Causa en este expediente numero: 33.450, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, titular de la cédula de identidad número: V-4.996.654, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19374 y con domicilio en Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V.8.703.209 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en su condición de parte Querellada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYRELYS JOSEFINA DEMEY QUERO, titular de la cédula de identidad número: V- 10.082.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.049 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; y expusieron: “En vista de las consecuencias y efectos imprevisibles que todo proceso judicial puede producir, y a fin de hacer culminar el presente Procedimiento Interdictal, ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido de manera libre y voluntaria, en celebrar esta Transacción Judicial que se regirá en base a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La parte Querellada, ciudadana: DORIS MARISOL HERNANDEZ, se da por citada, emplazada y notificada para todos y cada uno de los actos y etapas del presente proceso, renuncia al término que le concede la Ley para dar Contestación a la Querella Interdictal y en consecuencia, lo hace en los siguientes términos: Acepto y estoy conforme con todos y cada uno de los términos de la Demanda por ser ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el contenido del libelo de Demanda o escrito de la Querella Interdictal, así como procedente el derecho invocado como fundamento. En consecuencia, la Querellada reconoce en este acto la propiedad y la posesión legítima que ostenta y siempre ha ostentado el Querellante, ciudadano: DAVID CELIS PAMA, sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal restitutoria, constituido por unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Patrimonio Municipal, que mide Treinta y seis metros (36 mts) de frente por Treinta y cinco metros (35mts) de fondo, abarcando una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.260 Mts2), y que se encuentra ubicado en el casco central de Ciudad Ojeda, Avenida 34, Callejón el Porvenir, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, mide Veinte metros (20mts) y linda con mejoras ocupadas por la línea de carros por puestos Barrio Obrero; Sur, mide Veintinueve metros (29 Mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de Jesús Rivas; Este, mide Treinta y Cinco (35mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de Antonio Bove; y Oeste, mide Treinta metros (30Mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de Alfredo Vázquez. Dichas mejoras y Bienhechurias consisten en una casa construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de Zinc, y consta de dos (2) cuartos una sala sanitaria y una pieza anexa que sirve de depósito,y presenta una entrada de acceso, con un área de terreno de cinco metros (5mts) de ancho por cuarenta y un metros (41mts) de largo; SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anteriormente expresado, la Querellada, ciudadana: DORIS MARISOL HERNANDEZ, reconoce en este acto, la plena validez del Instrumento público acompañado al Libelo de Demanda o Escrito de la Querella Interdictal como fundamento de la posesión legitima del Querellante y como colorario de la acción, autenticado ante la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el número: 77, tomo: 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que se acompañó al Libelo de la Demanda constante de Dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”; TERCERO: La Querellada, solicita al Querellante, le conceda el plazo único e improrrogable de sesenta (60) días continuos y consecutivos, contado a partir de la suscripción de la presente Transacción, hasta el dia veintisiete (27) de Agosto del presente año Dos Mil Ocho (2008), a fin de proceder dentro del referido lapso, a la desocupación del Inmueble objeto de la Querellada Interdictal, y su consecuente restitución de dicho inmueble al Querellante, mediante la entrega de sus correspondientes llaves, ante este mismo Tribunal de la Causa y la respectiva inspección personal del inmueble, comprometiéndose la Querellada a entregarlo al Querellante, totalmente desocupado, libre de personas y bienes muebles, en las mismas condiciones en que se encuentra al momento de la suscripción de esta transacción, en prefectas condiciones de habitabilidad, sin deterioro alguno salvo el correspondiente al uso sano y debido de las cosas, con todas sus puertas, ventanas y techos, instalaciones para sus correspondientes servicios públicos, muy específicamente, deberá entregar al Querellante al momento de la entrega del inmueble, la solvencia del servicio eléctrico. Y en fin, la Querellada se compromete a devolver el inmueble al querellante, a su plena y total satisfacción; dentro del plazo previamente señalado de sesenta (60) días continuos y consecutivos; CUARTA: El Querellante ciudadano DAVID CELIS PAMA, acepta y concede en este acto a la Querellada ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, el plazo solicitado por ella, según la cláusula anterior, para la desocupación y subsiguiente entrega del inmueble objeto de la Querella, en las condiciones y términos ya especificados, y se compromete a indemnizar a la Querellada, el uso y cuidado que le ha dispensado al inmueble en cuestión durante el tiempo que ha durado este Procedimiento Interdictal Restitutorio, mediante el pagó único de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000,oo) al momento de la suscripción del presente convenimiento ante el Tribunal de la causa, suma ésta que la Querellada acepta como pago indemnizatorio, por haber sido esta la cantidad previamente convenida con el Querellante por este concepto; QUINTA: Como consecuencia, de l convenido por las partes según la cláusula anterior, la parte Querellada, ciudadana: DORIS MARISOL HERNANDEZ, antes identificada, declara que recibe en este acto de manos del Querellante, ciudadano: DAVID CELIS PAMA, antes identifico, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) suma ésta que manifiesta la Querellada, haber recibió en titulo de pago (cheque) No 18072018, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0226-41-2263009765 emitido contra Banesco Banco Universal. SEXTA: La Querellada, ciudadana: DORIS MARISO HERNANDEZ, acepta en este acto que, en el caso negado de incumpliendo de su parte en la desocupación y entrega del inmueble en cuestión, dentro del plazo convenido previamente y según las condiciones y estipulaciones que han quedado transadas, incurriría en causa penal, sin que valga ninguna justificación de su parte por ser improrrogable el lapso convenido para el cumplimiento, quedando el Querellante, ciudadano: DAVID CELIS PAMA, en plena y absoluta libertad de solicitar no sólo la ejecución judicial de la presente Transacción homologada, sino para ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, incluyendo la correspondiente acción por Daños y perjuicios. Así mismo, convienen las partes en que no hay señalamiento ni convenimiento de costas por tratase ésta una transacción celebrada entre ellas de manera individuales comprometiéndose cada una de ellas, a correr con los gastos de los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados; SEPTIMA Ambas partes, en virtud de los términos antes convenidos, manifiestan que nada quedan a deberse, por éste ni por ningún otro motivo, con excepción de la obligación de la Querellada de desocupar y restituir el inmueble antes señalado al Querellado en el plazo y condiciones antes convenidas por las partes. En consecuencia, solicitan respetuosamente a usted, ciudadana juez, se sirva homologar la presente transacción Judicial, impartiéndole y declarando su carácter de Cosa Juzgada, pero que no archive este expediente de la causa, hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la parte Querellada, de su obligación convenida de desocupar y entrega el inmueble objeto de esta Transacción al Querellante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción de acuerdo con los términos estipulados en el presente escrito. OCTAVA: Por último, el Querellante, ciudadano. DAVID CELIS PAMA, antes debidamente identificado manifiesta al Tribunal, que por tener impedimento físico para firmar, lo hace a su ruego, la ciudadana: ERNESTINA CELIS TRUJILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.873.968 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estampando el la huella digito – pulgar de su mano izquierda, en señal de aceptación y conformidad con la presente Transacción…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron las partes de este juicio, asistidos de abogados; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologada la transacción suscrita por las partes en el presente juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por DAVID CELIS PAMA en contra de DORIS MARISOL HERNANDEZ, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

No se archive el expediente por estar pendiente la obligación.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.008- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo las 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 866 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE JULIO DE 2.008

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA