Exp. 32746
DIVORCIO
Sent. No. 867
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
CARLOS TADEO CEGARRA FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.602.984, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.663, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
28 de Julio de 2006.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 02 de Junio de 1994, contraje matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO…De esa unión matrimonial no procreamos, ni adoptamos hijo alguno…fijamos nuestro último domicilio principal en la Calle 42, Con Calle Varas casa sin número, en ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…es el caso que mi prenombrada cónyuge ciudadana, SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, a mediados del mes de 17 de Marzo del año pasado aproximadamente, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas…dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, hasta el punto que el día 20 de Junio del 2005, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue de nuestro hogar conyugal, abandonándome a mi, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar…es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en como efecto demando en Divorcio a mi cónyuge, SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil…”Omissis.-
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se expidió copia certificada. y recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS TADEO CEGARRA FANEITE, confiere poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA y WISMAR NERVI CARRERO.-
En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 07 de este expediente.-
En fecha 10 de Enero de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO.-
En fecha 12 de Enero de 2007, el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
Con fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el abogado el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-
En fecha 26 de Marzo de 2007, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Abril de 2007, el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 19 de Marzo de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
Con fecha 25 de Mayo de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-
Con fecha 06 de Julio de 2007, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 11 de Julio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS TADEOCEGARRA FANEITE.
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Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FIGUEROA GARCIA, JUAN CARLOS COLINA RODRIGUEZ y HANDRICK ENRIQUE GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-10.089.432, V-7.791.484 y V-10.445.987, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos JUAN CARLOS COLINA RODRIGUEZ y HANDRICK ENRIQUE GOMEZ MEDINA, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que a mediados del mes de Junio del año 2005 la ciudadana Susana carolina Unamo recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar donde vivía con el ciudadano Carlos Tadeo Cegarra y que les consta que no ha regresado a su hogar…; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-
Del análisis del testimonio del testigo JOSE GREGORIO FIGUEROA GARCIA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas, precisa la fecha (mes de Junio de 2005) que dice el demandante que su esposa, ciudadana Susana carolina Unamo se marchó del hogar, así como los pormenores de ello, evidenciándose que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos CARLOS TADEO CEGARRA BENITEZ y SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por CARLOS TADEO CEGARRA contra SUSANA CAROLINA UNAMO CHIVICO, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante LA Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cuatro (04) de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:30, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 867, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Julio de 2008.-
La Secretaria,
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