Exp. No. 34181
Sent. No. 966
Motivo: Apelación Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA NAVEDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 9.052.582, domiciliada en el Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JANETH CECILIA MENDOZA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, Médico Internista, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.626, y domiciliada en Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO y MIRELLA VERA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.467 y 24.296, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Nerio José Leal Bohórquez, Maria Elena Villasmil de Leal y Ana Isabel Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.091, 29.090 y 99.827, respectivamente.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVEDA RANGEL, parte actora en este proceso, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo DESECHA POR INFUNDADA la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuso la ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Sucre de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, mediante la cual DESECHA POR INFUNDADA la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, interpuso la ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento”, constituye, a todas luces, una flagrante transgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este tribunal aplicar en razón del principio iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia…
…para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. Así se decide…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día catorce (14) de febrero del año 2006, la abogada en ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2007, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, ordena anotarlo en el libro cronológico correspondiente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida DESECHA POR INFUNDADA la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel, en virtud de lo cual apela de dicha resolución.
Ahora bien, este órgano superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, que conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por las partes, así como de la sentencia impugnada, al realizar un análisis del fallo recurrido observa que el Juzgador a quo, señala que la parte demandante, en su petitorio, demanda formalmente “…por resolución de contrato de arrendamiento verbal de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, y realiza una serie de argumentaciones jurídicas y doctrinarias referidas al debido ejercicio de las acciones que se derivan del incumplimiento de los contratos inquilinarios, concluyendo que en el presente caso existe una indebida calificación de la acción por parte del actor, por cuanto el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución, toda vez que para esos casos existe una acción de desalojo, con causales taxativamente tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De tal forma, analizado los argumentos por los cuales el Juzgador a quo en la sentencia recurrida desechó por infundada la presente demanda, y evidenciado del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio, que la demanda fue admitida y tramitada a lo largo de todo el devenir del juicio como una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, considera esta juzgadora que la calificación jurídica que efectuó el Juez a quo respecto a la pretensión deducida, es desacertada, toda vez que del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que si bien es cierto, la parte actora señala expresamente que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, también señala en la fundamentación jurídica, que su demandada está basada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Efectivamente, existe cierta confusión en el libelo de la demanda respecto a la calificación o naturaleza de la presente acción, cabe decir, si es resolución de contrato de arrendamiento o si es un desalojo del inmueble arrendado, y en nuestro ordenamiento jurídico es diferente el régimen a que esta sometido la acción de Desalojo con respecto a la Resolución de contrato de Arrendamiento, no obstante, la calificación jurídica confusa que hizo el actor de su demanda, no ata al juzgador, pues conforme al principio iuria novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, la calificación de la naturaleza de la pretensión y la correcta aplicación de las normas pertinentes al caso concreto corresponde establecerlo al Juez como conocedor del derecho, en su deber de administrar justicia.
En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, haciendo abstracción de la denominación que hizo la parte actora de su acción, y analizando los argumentos en que se basa la demanda, ya que para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, tomando muy en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, sobre todo cuando existe una indebida calificación de la acción por parte del mismo, tal y como lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia recurrida.
En tal sentido, se observa del libelo de la demanda que la parte actora peticiona expresamente la resolución de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble, celebrado en el mes de mayo del año 1999 con la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, aduciendo como motivo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y señala como fundamento legal de la acción, la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, una de las características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso la parte actora indica que es un contrato verbal de arrendamiento, pero no dice por cuanto tiempo fue celebrado, no obstante, cuando la relación arrendaticia, se pacta en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato, en razón de lo cual, se considera que la presente acción esta referida a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se considera.
Siendo establecido que la relación jurídica controvertida y la naturaleza jurídica del contrato en el presente juicio, está referida a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, le correspondía a la parte actora ejercer una acción de Desalojo, y tomando en cuenta los motivos expresados en el libelo, basarse en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en esos casos por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, sólo procede la acción de Desalojo que lleva en sí implícita la resolución del contrato de Arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble; lo cual constituye el objeto de la pretensión, y no la acción de Resolución de Contrato como erróneamente fue planteada por el actor, toda vez que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, solamente es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, verbales o por escrito, por motivos o causas diferentes a las taxativamente indicadas por el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 de fecha treinta (30) de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente: “La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia. …”.
En conclusión, realizada por este órgano superior la determinación con precisión del objeto de la pretensión, la cual faculta al juez para calificar jurídicamente el hecho y subsumirlo, si es el caso, en la norma correspondiente, considera quien aquí decide que la denominación dada por la demandante a su acción es un simple problema de semántica, pues decir que demanda por Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento Verbal y del petitorio deducirse que pretende el Desalojo del Inmueble, fundamentándose expresamente en el atraso del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, conforme a la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de Desalojo de un inmueble arrendado, la cual debió ser calificada por el Juez a quo, en su facultad de aplicar el derecho, que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio; por ello esta juzgadora considera que la sentencia recurrida fue incongruente con los hechos esgrimidos y el petitorio de la demanda. Así se decide.
En el caso bajo análisis, al tratarse de materia arrendaticia, se debe resaltar que existe el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia el primero (1) de enero del año 2000, y establece los lineamientos a seguir para la solución de las controversias de este tipo, mediante la implantación de procedimientos y figuras jurídicas respectivas, propias de esta materia; estableciéndose desde esa fecha un proceso inquilinario judicial que deberá tramitarse de manera breve, según lo expresa el mismo texto legal, “se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, que no es otro que el procedimiento breve establecido en el mismo Código.
No obstante, este órgano superior observa del análisis del trámite procedimental desplegado en el presente juicio, que si bien es cierto, del emplazamiento otorgado a la parte demandada, se desprende que se le dio entrada a dicha demanda por el procedimiento Breve, contemplado en el Capítulo IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual correspondía por tratarse la relación controvertida de una relación arrendaticia; el juzgado a quo interpretó que la acción contemplada en el presente juicio estaba referida a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, siendo admitida por un procedimiento distinto al que debía ventilarse, contrariándose el verdadero objeto de la pretensión, ya que en base a la calificación jurídica de la pretensión, determinada en párrafos anteriores, estamos en presencia de una acción de Desalojo.
Ahora bien, siendo admitida y sustanciada la presente causa como una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal, se dio origen a la secuencia de actos procesales correspondientes, observándose ciertas incongruencias en el trámite procedimental desarrollado, toda vez que se admite la demanda como una Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal y se ordena inmediatamente la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora en el libelo, sin verificar si estaban cumplidos los requisitos exigidos en la Ley para ese fin, tomando en cuenta que dichas medidas son excepcionales y deben estar sujetas a un estricto control por parte de los jueces, y al tratarse la relación controvertida de un arrendamiento verbal, resulta casi imposible determinar si existe la presunción de buen derecho, que haga nacer en si el convencimiento de la necesidad de dictar el decreto, siendo desarrollado el trámite procedimental en la presente causa con ciertas imprecisiones, para luego dictar la sentencia definitiva que desecha por infundada la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, y paradójicamente suspender la medida de secuestro decretada, ordenándose la entrega del inmueble objeto del presente litigio nuevamente a la parte demandada ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar.
Al respecto, se debe acotar que, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar al momento de recibir determinada demanda, la admisibilidad de la acción interpuesta, así como gozan de libre facultad para calificar la acción a tenor del imperativo principio iura novit curia. De tal forma, el Juez debe ser garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar desde el principio por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta lo decidido en párrafos anteriores y por cuanto en el presente proceso, las partes intervinientes ejercieron su derecho a la defensa durante el desarrollo del mismo, este órgano superior considera conveniente entrar a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados, a fin de determinar la procedencia o no de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
a.- Documento contentivo de poder judicial general autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2004.
En relación a la presente consignación, aunque no constituye un medio probatorio que tenga relación con los hechos controvertidos, del mismo se observa que la parte demandante ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel, otorga poder judicial general a las abogadas en ejercicio Dora Margarita Araujo y Mirilla Vera Parra, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado la apoderada judicial de la demandante, en el libelo de la demanda. Así se considera.
b.- Documento original de compra venta de inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha (1) de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 59 tomo 67 y Notaria Pública de Caja Seca, el día (8) de septiembre de 1999, bajo el Nº 16, tomo 17 de los libros respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, el día (31) de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 41, tomo II, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
El documento antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por el ciudadano Homero Mora Castillo, quien le vende el inmueble ubicado en El Batey, sector 1, vereda 03-A, casa Nº 10, jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, Urb. Balmore Rodríguez del Estado Zulia, a la parte actora en este proceso ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel.
De esta documental traída a las actas, este Órgano Superior por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; no obstante, la apreciación del referido documento público no puede tener influencia en la decisión de la causa, toda vez que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener el demandante sobre el inmueble arrendado, sino que se discute es el desalojo de un inmueble arrendado, conforme a la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se considera.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Dora Margarita Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas especialmente los folios donde riela el documento de propiedad que la acredita como tal, a fin de demostrar que ella efectivamente es la propietaria arrendadora por la titularidad que detenta.
Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, en cuanto al documento de propiedad señalado se deja constancia que fue apreciado en párrafos anteriores, otorgándosele su correspondiente valoración. Así se establece.
b.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Yohel Guillermo Urrutia, Nixon Enrique Sánchez, Ylva Salvadora Bermúdez Herrera, Olga Josefina Blanco Araujo, Maria Concepción Cubillan Manzanillo y Paciente de Jesús Herrera Ramírez, todos venezolanos y mayores de edad.
Se observa de actas que los ciudadanos Yohel Guillermo Urrutia e Ylva Salvadora Bermúdez Herrera, acudieron al Juzgado a quo y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon a viva voz. En sus declaraciones señalan que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora ciudadana Gladys Josefina Naveda, así como señalan la ubicación del inmueble objeto de litigio, y hacen constar que la ciudadana Gladys Naveda dio en arrendamiento una casa de su propiedad a la ciudadana Yaneth de Salazar; por su parte el testigo Yohel Guillermo Urrutia señala tener conocimiento de los hechos porque en una ocasión fue a reparar el techo que se había filtrado y presenció que el esposo de la señora Janeth cancelaba la mensualidad de la casa, así mismo, la ciudadana Ylva Salvadora Bermúdez Herrera, dice que tiene conocimiento de los hechos alegados porque una amiga estaba interesada en esa casa y preguntó de quien era la casa y le dijeron que era de la señora Gladys, dirigiéndose con su amiga hasta que la señora Gladys quien les informó que ya estaba alquilada a una Doctora de nombre Janeth de Salazar.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora las referidas declaraciones no ofrecen absoluta confianza, ya que los testigos fundamentan el conocimiento de los hechos alegados, sin ampliar las circunstancias expuestas, ni señalar las fechas en que ocurrieron los mismos, aunado a que las simples declaraciones de dos personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, que pruebe con certeza la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandante en el presente juicio, asimismo, las referidas testimoniales nada aportan para comprobar la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios que permitan demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la procedencia de la causal invocada en la presente acción. Así se decide.
Con relación a la testimonial de los ciudadanos Nixon Enrique Sánchez, Olga Josefina Blanco Araujo, Maria Concepción Cubillan Manzanillo y Paciente de Jesús Herrera Ramírez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal a quo, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en la presente decisión. Así se decide.
c.- Prueba de Informes.
• Oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la presente prueba se observa que en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se libró oficio al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 3430-520; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que remita copias certificadas de las declaraciones de los ciudadanos Yaneth Cecilia Mendoza de Salazar y de Alejandro Benigno Salazar, que cursan ante ese despacho en la causa Nº 081-05. Al respecto, se observa de actas, que fueron recibidas las respectivas copias en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005.
Del análisis de las declaraciones se observa que fueron rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, por la parte demandada ciudadana Yaneth Mendoza de Salazar y su cónyuge Alejandro Benigno Salazar, asimismo, se observa que están referidas a una denuncia en su contra, por uno de los delitos contra la propiedad.
Las referidas declaraciones fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que efectivamente la ciudadana Yaneth Cecilia Mendoza de Salazar, ocupa en calidad de arrendataria el inmueble objeto de litigio, observándose que ambos ciudadanos manifiestan que en principio estaban en calidad de inquilinos de manera verbal del inmueble, hasta que compraron la casa a INAVI a través de unos tramites que realizó el Presidente de la Asociación de Vecinos de ese sector, no obstante, observa esta juzgadora que tales hechos están referidos a una investigación de carácter penal, que nada tiene que ver con los hechos objeto de controversia en el presente litigio, y que debe ser resuelta ante las instancias correspondientes.
Ahora bien, el hecho de que la parte demandada haya afirmado en las referidas actas, las cuales poseen fe pública, por ser documentos públicos suscritos por un órgano competente, “que se encontraba en calidad de inquilina de manera verbal en el inmueble objeto del presente litigio”, constituye un indicio de prueba que permite presumir la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por la parte actora en el presente juicio, no obstante, analizado con el resto de las pruebas de actas no hace surgir en esta juzgadora plena prueba de la existencia del referido contrato, toda vez, que no hay elementos de convicción suficientes que así lo determinen, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
VI
DECISION
De conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente existe el contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el presente juicio, y si la demandada de autos ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento conforme a la causal invocada, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, la parte actora ciudadana Gladys Josefina Naveda Rangel, alega que en el año 1999 suscribió un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, con la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, y que desde el año 2004 se negó a cancelarle los cánones de arrendamiento, sin darle ninguna explicación; hasta el mes de diciembre de ese mismo año cuando le manifestó que no cancelaría más porque ella es la propietaria de la casa, en razón de lo cual, demanda a la referida ciudadana con la finalidad de que desocupe el inmueble y pague los cánones de arrendamiento vencidos.
En relación a la actuación procesal desplegada por la parte demandada en el presente litigio, se observa que fue desarrollada en forma desorientada en lo que respecta al cumplimiento de las etapas y lapsos procesales correspondientes al procedimiento por el cual se tramitó el juicio, evidenciándose que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la parte demandada sin antes darse por citada en el proceso, presenta escrito donde solo opone cuestiones previas, sin efectuar las defensas de fondo correspondientes, las cuales fueron declaradas Inadmisibles por el juzgado a quo en auto de la misma fecha; y posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, presenta nuevamente el escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda opone Cuestiones Previas conjuntamente con una serie de probanzas, siendo declaradas Sin Lugar en auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2005, por ser el mismo escrito extemporáneo, en razón de lo cual no produce efecto alguno en el presente juicio. En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, así como tampoco promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
Al respecto, se observa de actas que en fecha seis (6) de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio Dora Margarita Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual alega la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta procede cuando el demandado no diere contestación a la demanda, y cuando no probare nada que le favorezca durante el proceso, requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y en el caso bajo análisis, si bien es cierto, se evidencia la falta de contestación a la demanda en tiempo oportuno, y la ausencia de pruebas durante el lapso de promoción; para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, deben concurrir los tres elementos establecidos en el artículo 362 ejusdem.
De tal forma, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.
Significa entonces que el demandante debe probar su acción, en éste caso por tratarse de una acción de Desalojo con motivo de un contrato de arrendamiento verbal, fundamentada en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora tiene la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y la procedencia de la causal invocada, en razón de lo cual, en el presente juicio debió mediar la prueba de todos los hechos alegados en el libelo, y ello no fue así, ya que la parte actora no demostró ser la titular del derecho que reclama y los hechos alegados no fueron comprobados mediante las pruebas aportadas a las actas; conducta procesal que en modo alguno configura que la petición sea contraria a derecho, o que el ordenamiento jurídico no ampare la pretensión que nos ocupa, todo ello en función del establecimiento hecho en líneas precedentes relativo a la calificación jurídica apropiada de la relación contractual discutida en el presente juicio, la cual le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia.
En el mismo orden de ideas, debe acotarse que mal puede interpretarse la norma del artículo 362 ejusdem, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, per se en consideración a la ficción de la confesión ficta alegada en forma simple, ya que el demandante en modo alguno queda relevado de su carga de realizar una adecuada alegación y de aportar las pruebas de su pretensión. En otras palabras, está obligada la parte demandante a promover pruebas en el juicio, so pena, de que no pueda finalmente ser declarado su derecho o reconocida su pretensión mediante sentencia congruente; pues todo fallo se funda en la realidad y no en una sola ficción como en el caso bajo análisis.
En consecuencia, al faltar uno de los tres elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, por lo cual, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en escrito presentado en fecha seis (6) de diciembre de 2005. Así se decide.
Así las cosas, concluye esta juzgadora de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar una relación arrendaticia verbal de la cual deviene el pago de unos cánones de arrendamiento, sin comprobar la existencia de la misma y sin demostrar el incumplimiento de los pagos alegado en el libelo de la demanda; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia verbal alegada por la parte demandante, así como, no hay prueba alguna de que la demandada incurrió en el incumplimiento real y efectivo de sus deberes como arrendataria, en base a la causal invocada de falta de pago del canon de arrendamiento, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano superior es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana Gladys Josefina Naveda en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar. Así se decide.
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Dora Margarita Araujo, en fecha catorce (14) de febrero del año 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Gladys Josefina Naveda en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, y como consecuencia de lo decidido por este órgano superior, se Modifica la decisión recurrida dictada por el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo, en tal sentido en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Dora Margarita Araujo, en fecha catorce (14) de febrero del año 2006, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Gladys Josefina Naveda en contra de la ciudadana Janeth Cecilia Mendoza de Salazar, y como consecuencia de lo aquí decidido:
3. SE MODIFICA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.
4. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _966.
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de julio de 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
|