Exp. 33.397
Sent. N° 964.
Divorcio
M.R.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana LUCELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.060, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, Inpreabogado No. 51.618; mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.708.570 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2007.-

En fecha dieciocho de Mayo del año 2007, la abogada MARIA JOSE BORJAS, apoderada actora, solicitó al Tribunal librara los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, fueron librados recaudos de citación a la parte demandada.-

Por escrito presentado en fecha veintisiete de Febrero del año 2008, la Abogada NEILA MARIA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte demandada, solicito se declare extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis de Marzo del año 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la presente causa, al estado de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha veinte de Mayo del año 2008, la abogada NEILA MARTINEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal, se decretara la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó se suspendieran las medidas preventivas de embargo decretadas en el presente juicio.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, pero en este caso en particular, se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que este Tribunal dicto y publico sentencia, declarando la reposición de la causa, al estado de que se cumpliera con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este día es, veintiocho (28) de Marzo del año 2008; dicho lapso transcurrió así:

MES DE MARZO DEL AÑO 2008: Viernes veintiocho (28), Lunes treinta y uno (31).

MES DE ABRIL DEL AÑO 2.008: Martes uno (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30).

MES DE MAYO DEL AÑO 2.008: Viernes dos (02), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14).


Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintiocho (28) de Marzo del año 2008, día hábil de despacho siguiente a la fecha en que este Tribunal dicto y publico sentencia, declarando la reposición de la causa, al estado de que se cumpliera con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, hasta el día catorce (14) de Mayo del año 2.008, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por LUCELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE BARBOZA contra RAFAEL SEGUNDO BARBOZA FRANCO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

Se suspenden las medidas de embargo decretadas en el presente juicio y se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A., haciéndole la debida participación.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Julio del año 2008.- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo las 1:00 pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 964. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Julio del año 2008.- La Secretaria.