Sol. Nº 6294
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 851
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 722, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La abogada NOLLY SILA FRANCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.723.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos AURA MATILDE PARADA DE MORLES también conocida como AURA MATILDE BECERRA, PEDRO RAFAEL, RIGOBERTO ANTONIO, MARIANELA AUXILIADORA, ANTONIO RAFAEL, FREDDY ALBERTO, DOLORES DEL CARMEN, JOSE ANGEL, SONIA COROMOTO y DARIO ANTONIO MORLES MATINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-3.192.251, V-7.728.402, V-7.492.149, V-7.844.452, V-10.602.707, V-7.844.453, V-4.103.413, V-7.841.970, V-4.106.343 y V-7.865.337, respectivamente, solicita se le declare a estos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano PEDRO MORLES MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-3.704.896.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 22 de Mayo de 2008, donde se evidencia el carácter con el cual actúa.- 2) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2.008. 3) Copias Certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos AURA MATILDE PARADA DE MORLES y PEDRO MORLES MARTINEZ. 4) Copias Certificada del Acta de Defunción No. 25, correspondiente al causante, ciudadano PEDRO MORLES MARTINEZ-- 5) Copias Certificadas de Actas de Defunción Nos. 89 y 270, correspondiente a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MORLES y BARTOLA TOMASA MARTINEZ DE MORLES, padres del causante.- 6) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos AURA MATILDE PARADA DE MORLES, RIGOBERTO ANTONIO, MARIANELA AUXILIADORA, ANTONIO RAFAEL, FREDDY ALBERTO, DOLORES DEL CARMEN, JOSE ANGEL, SONIA COROMOTO y DARIO ANTONIO MORLES MATINEZ.- 7) Constancia de Inexistencia de Partidas de Nacimiento expedidas por el registro Principal del Estado Falcón y constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería Diex-Cabimas del ciudadano PEDRO RAFAEL MORLES MARTINEZ.- 8) fotocopias de las cédulas de identidad.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos AURA MATILDE PARADA DE MORLES, PEDRO RAFAEL, RIGOBERTO ANTONIO, MARIANELA AUXILIADORA, ANTONIO RAFAEL, FREDDY ALBERTO, DOLORES DEL CARMEN, JOSE ANGEL, SONIA COROMOTO y DARIO ANTONIO MORLES MATINEZ, antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano PEDRO MORLES MARTINEZ.- Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el día tres (03) de Julio del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 851, en el legajo respectivo.
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de julio de 2008.-
La Secretaria,