Expediente No. 34.859
Sentencia No. 959
Motivo: Desalojo
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ARNOVIS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.357, y del mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y YOANNY LIZARDO, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, y la segunda con el Inpreabogado en tramitación.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandada en el juicio que identifica como de DESALOJO, seguido por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, en contra de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, antes identificadas, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha diez (10) de junio de 2.008; que en su parte dispositiva declara:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO … En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, entregue el local comercial objeto de la presente demanda a la actora, libre de personas y bienes o cosas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del cobro de los cánones insolutos ….”.-

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio EGAR LEON, antes identificado.-

En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil Natural de ese Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Seguidamente la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2.008, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…Opongo al Libelo de Demanda la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 6º del Artículo 346 ejusdem … en el Libelo de Demanda la parte Actora o Demandante omite totalmente los linderos y medidas del Inmueble sobre el cual ejerce la presente iniciativa procesal …Opongo al Libelo de Demanda la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 11 del Artículo 346 ejusdem .. establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá demandarse el DESALOJO de un Inmueble arrendado bajo Contrato a arrendamiento verbal o por escrito a TIEMPO INDETERMINADO cuando concurran las causales establecidas expresamente en dicho artículo .. y en el presente caso, como será objeto de prueba, la relación arrendaticia está sujeta a un contrato celebrado a tiempo determinado, contrato éste que consta en documento público Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas…
DEFENSAS PERENTORIAS
Opongo a la parte Actora o Demandante la Defensa Perentoria de falta de Cualidad del demandado … ya que en ningún momento ha celebrado contrato de Arrendamiento verbal o por escrito …”.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ante el juzgado de la causa, y mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 10 de junio de 2008, en la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO … En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, entregue el local comercial objeto de la presente demanda a la actora, libre de personas y bienes o cosas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del cobro de los cánones insolutos ….”.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 09 de julio de 2008, se le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008, presentado por la parte demandada, en el cual solicita entre otras cosas, que esta Superioridad examine la sentencia dictada por el a quo.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2.008, opone las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resultas por el Juzgado de la causa, el cual declaró Sin Lugar las mismas.

Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo, que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva.-

De allí que si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación a la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.-

Siendo ello así, y analizada la decisión del a quo referente a las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar en la sentencia bajo revisión, considera esta Superioridad que dicha decisión está ajustada a derecho; por lo tanto, nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

“…mi representada carece de la Cualidad necesaria para ser parte demandada en este proceso ya que la misma en ningún momento ha celebrado contrato de Arrendamiento verbal o por escrito… Por el contrario, la parte actora … celebró un contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado .. con el Ciudadano HENRRY JOSE ORTIZ, de forma que esta son las personas que han intervenido en la celebración y perfeccionamiento de la relación arrendaticia, por lo cual mi representada es ajena a lo que se discute y plantea en este juicio….”.-

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

En el presente caso, esta Juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Se trata de determinar esa identidad lógica que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio, no obstante, existe confusión entre demanda y pretensión y en cierto modo se establecen como iguales las acepciones acción y pretensión, pero no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión.-

Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada fundamenta su defensa, en el hecho de que en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal o por escrito con la parte actora, ya que ésta celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero con el ciudadano HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ.-

Al respecto, se hace necesario acotar que la parte actora al momento de promover sus respectivas pruebas, consignó acta de defunción del de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, en la cual quedó demostrado que la parte demandada era cónyuge del fallecido; por lo tanto, la demandada ARNOVIS ALVAREZ, tiene cualidad o legitimación para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, que dispone que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario; como bien fue expuesto por el a quo en la decisión bajo análisis. Así se decide.-

Analizado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e invocado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente el literal a, lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…”.-

Asimismo, fundamentó su demanda en el hecho de que la demandada subarrendó sin su autorización, el local comercial antes identificado, invocando el artículo 15 ejusdem, que establece:

“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.-

En cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio de actas a los fines de verificar si la parte actora demostró el derecho reclamado en el libelo de demanda, referente a la falta de pago de varias mensualidades, así como el haber sub-arrendado el local comercial sin la debida autorización.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes documentales:

1.-) Marcado con la letra “A”, copia simple de certificado de solvencia No. 0437755, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, de fecha 15 de abril de 2008, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente causa le pertenece por herencia quedante al fallecimiento de su legítima madre, y que le perteneciera según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 1.980.-

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene ésta sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el haber sub-arrendado el local comercial sin la debida autorización a los que hace mención en el libelo de demanda; por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo anteriormente expuesto, tal como fue valorado acertadamente por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

2.-) Inspección extrajudicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción, realizado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2.008; alegando la parte actora que la misma es para demostrar que dicho inmueble se encuentra sub-arrendado.-

De la inspección extrajudicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción, nuestra doctrina ha expresado, como fue acotado por el Juzgado a quo, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; sin embargo, y muy específicamente en el caso de autos, la parte actora quiere demostrar con esta prueba en particular, que dicho inmueble se encuentra sub-arrendado; y efectivamente se dejó constancia que para el momento de constituirse el Tribunal correspondiente, se encontraba la ciudadana SARAY HERNANDEZ, quien manifestó en el particular segundo del acta levantada al efecto, que ella contrató con la antigua arrendataria ARNOVIS ALVAREZ, en forma verbal por una mensualidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo).-

Sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …
En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, sólo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.-

Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede, se observa la imposibilidad de esta Superioridad de apreciar como prueba favorable a la parte actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, y parafraseando al maestro JAIRO PARRA QUIJANO, la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse si no se ha celebrado con su audiencia, en virtud de que pretende demostrar situación distinta al simple estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sino demostrar el supuesto sub-arrendamiento; aunado al hecho, que al concatenar la prueba bajo análisis con la deposición de la testigo JANETH MARGARITA TALAVERA LAGUNA, cursante a los folios 72 al 75, promovida por la parte actora, entra en contradicción con los hechos alegados por ésta, ya que en su respuesta a la cuarta pregunta formulada por el a quo, referente a que: “Diga la testigo, si sabe y le consta quien ocupa actualmente la Carnicería o el inmueble de la presente controversia?” Contestó lo siguiente: “La Señora ARNOVIS”; en tal sentido, esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio a la inspección extrajudicial promovida por la parte actora, por las razones expuestas. Así se decide.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

a.-) Ratificó los documentos que se acompañaron junto con el libelo de demanda.
b.-) Consignó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ.
c.-) Consignó copia simple de acta de defunción del de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ.
d.-) Promovió la testimonial de las ciudadanas LISBETH PACHECO y JANETH MARGARITA TALAVERA.

* De los documentos consignados junto con el libelo de demanda, ya fueron valorados por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

* De la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, el cual fue consignado su original por la parte demandada al momento de promover pruebas, cursante a los folios 47 y 48; así como del acta de defunción del mismo, se constata que la relación arrendaticia con la actora, inicialmente la fue con el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, otorgado dicho contrato en fecha 31 de marzo de 2006, por una duración de dos (02) años, contados a partir de la indicada fecha; no obstante, y como se evidencia del acta de defunción consignada, éste fallece el día 23 de diciembre de 2006, y estaba casado con la demandada ARNOVIS ALVAREZ; por lo tanto, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ y el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, no se resuelve con la muerte en este caso del arrendatario, como fue expuesto en párrafos anteriores; por lo que, en aquellos casos el contrato de arrendamiento subsistirá en la persona de los causahabientes.-

Y en el presente caso, queda demostrada la existencia de una relación arrendaticia plasmada en el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 31 de marzo de 2.006, la cual subsistió en la persona de la demandada ARNOVIS ALVAREZ, surgida a consecuencia de la muerte de su cónyuge HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ; razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor probatorio, como demostración de una relación arrendaticia surgida mediante contrato de arrendamiento escrito, otorgado en fecha 31 de marzo de 2006. Así se decide.-

* De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora, bien la parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas LISBETH PACHECO y JANETH MARGARITA TALAVERA.

De las declaraciones de las ciudadanas LISBETH PACHECO y JANETH MARGARITA TALAVERA, las cuales corren insertas a los folios 68 al 75; no siendo obligación de este Órgano Superior Jerárquico transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por las testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, esta Juzgadora determina que dichas testigos están contestes en afirmar la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ y ARNOVIS ALVAREZ.-

No obstante, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta del hecho controvertido, relativo al incumplimiento contractual de la demandada; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar el incumplimiento alegado por la parte actora, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Superioridad considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de las testigos antes mencionadas, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar el incumplimiento arrendaticio alegado; como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 26 de mayo de 2.008, promovió las siguientes:

1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.

2.-) Consignó original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ y el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, en fecha 31 de marzo de 2.006, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre su veracidad.-

En fecha 22 de mayo de 2008, se ofició a dicha notaria bajo el No. 142-2.008, y en fecha 05 de junio de 2008, dio respuesta a lo solicitado y remitió copia certificada del contrato de arrendamiento en referencia; no obstante, el contrato antes mencionado, ya fue valorado por esta Superioridad en párrafos anteriores, lo cual hace innecesario su análisis. Así se establece.-

En un segundo escrito de fecha 28 de mayo de 2.008, promovió las siguientes:

1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.

2.-) Consignó acta de defunción del ciudadano HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ.-

La referida acta de defunción ya fue valorada por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-

3.-) Consignó acta de matrimonio de los ciudadanos HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ y ARNOVIS ALVAREZ.-

De la referida acta de matrimonio se constata la relación conyugal existente entre el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ y la demandada ciudadana ARNOVIS ALVAREZ; sin embargo, dicha relación ya fue constatada al momento de valorar el acta de defunción antes referida, en la cual se deja constancia que la demandada era su cónyuge; por lo tanto huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular. Así se establece.-

En razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que la actora demandó el Desalojo sobre un inmueble de su propiedad, alegando falta de pago de cánones de arrendamiento y el sub-arrendamiento sin autorización expresa y por escrito. Empero, revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, a juicio de esta Juzgadora y como fue expuesto por el Juzgado a quo, la actora no probó estos hechos alegados en el libelo de demanda. Así se considera.-

No obstante, en el análisis de la sentencia apelada, específicamente a los folios 99 y 100, constata esta Juzgadora que el a quo realizó la siguiente conclusión:

“Del estudio exhaustivo de las actas, se concluye que el conflicto verdaderamente existente entre las partes, fue por parte de la demandante, no haber determinado que estaba en presencia de un contrato por tiempo determinado, el cual para el momento de interponer la presente pretensión había vencido el término establecido en el mismo…
Aclarado el panorama y aplicando un fragmento del criterio argumentado por el Juzgado de Alzada … en el expediente Nro. 34.508 .. relacionado con los contratos de arrendamientos a tiempo determinado…
“…que todo arrendador que intente tales acciones judiciales y las mismas sean tendientes al desalojo del inquilino, no deberá necesariamente fundamentar su demanda en las causales taxativas contenidas en el artículo 34, sino que podrá fundamentar la misma en cualquier otra causa o incumplimiento por parte del inquilino, vencimiento del término, luego de transcurrido el originario sus prórrogas convencionales y legales, o de cualquier otra condición o hecho que las partes contratantes hayan convenido; por lo tanto, el hecho de que la parte actora haya hecho mención del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es causal para considerar el a quo que exista falta de precisión..”
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la presente pretensión incoada por la parte actora, por concepto de desalojo derivado de una relación arrendaticia por un contrato a tiempo determinado, debe ser declarada procedente por el vencimiento del término, al aplicarlo al caso en estudio …”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En cuanto a esta valoración en particular, se hace necesario acotar, que la sentencia a la que hace mención el a quo, la cual fuere dictada por este Tribunal en el expediente No. 34.508, de la nomenclatura de este Tribunal, se refiere a situación distinta a la presente controversia; es decir, en la causa No. 34.508, se hizo la referida acotación, ya que la parte actora había fundamentado su pretensión en una causal distinta a lo realmente pretendido (artículo 34, literal e); sin embargo, la misma fue clara al especificar en el libelo de demanda que el fundamento de su acción se basaba en las cláusulas séptima y décima segunda del contrato de arrendamiento; y que en nada desvirtuó la mención de dicho artículo con el fondo de la acción de Resolución de Contrato.

Se determinó además en dicha sentencia, que en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendador que intente acciones judiciales tendientes al desalojo del inquilino, no necesariamente debe fundamentar la demanda en las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que podía fundamentar la misma en cualquier otra causa o incumplimiento, como el vencimiento del término, entre otros.

Y en el presente caso, la situación es totalmente distinta, ya que si bien es cierto, se determinó que el contrato de arrendamiento que subsiste es el otorgado en fecha 31 de marzo de 2.006, el cual entre sus cláusulas está la de una duración de dos (02) años, siendo el mismo un contrato a tiempo determinado; no es menos cierto, que la fundamentación de la demanda, es decir, en cuanto a sus “Causas de Incumplimiento” le corresponden única y exclusivamente alegarlo a la parte actora, y en la presente acción de Desalojo la parte actora fundamentó la misma, en falta de pago de cánones de arrendamientos y el sub-arrendamiento sin autorización de ésta; lo cual era Imprescindible analizar “sólo estos argumentos” por el Juzgado del conocimiento, y con las pruebas insertas en actas, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso, pues esto, sólo incumbe al derecho de acción que todo justiciable tiene. Así se considera.-

De lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Subrayado del Tribunal).

De la circunstancia de que el artículo antes transcrito, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, dedúcese que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa de la censura de la Casación.-

Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal corrección y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad; y en la presente acción, en ningún momento la parte actora fundamentó su acción en Desalojo derivado de una relación arrendaticia por un contrato a tiempo determinado, al contrario fundamentó la misma en falta de pago de cánones de arrendamiento y el sub-arrendamiento sin autorización de ésta; y en base a esas pretensiones debe el Juez determinar si fueron demostradas en el decurso del proceso, y como fue expuesto en párrafos anteriores tanto el A quo como este Órgano Superior, están contestes al coincidir que dichas pretensiones no fueron demostradas; razón y fundamento para que deba forzosamente declararse SIN LUGAR el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA, contra la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, antes identificadas. Así se decide.-

Ahora bien, en vista de que el a quo declaró procedente la presente acción, en base a un alegato o hecho pretensional que no fue demandado por la parte actora, referente al Desalojo derivado de una relación arrendaticia por un contrato a tiempo determinado; esta Superioridad considera importante destacar lo siguiente:

Por requisitos internos o esenciales, o bien sustanciales de las sentencias, debe entenderse no aquellos de formación o estructura, sino por el contrario, los aspectos esenciales de contenido que toda sentencia debe poseer, son: congruencia, motivación y exhaustividad.-

En cuanto a la congruencia de la sentencia, ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso, al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico; es decir, la congruencia debe entenderse como una correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, si esa correspondencia se encuentra en las sentencias, entonces puede decirse que reúnen el requisito de congruencia; por el contrario, si la sentencia se refiere a cosas que no han sido materia del litigio, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

En consecuencia, yerra el a quo al declarar con lugar la demanda en función del vencimiento del término de la relación arrendaticia, cuando este argumento o fundamento de la demanda, no fue alegado por la parte actora, es decir, no fue materia de litigio; por lo tanto, y como fue expuesto en el párrafo anterior, la sentencia bajo análisis es incongruente, al declarar Con Lugar la demanda por vencimiento del término del contrato; razón por la cual, esta Superioridad considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008, en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA, contra la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, antes identificadas; y consecuencialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio THAIS OLIVARES; y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

No obstante, lo ya decidido, merece a juicio de esta Juzgadora, mención especial la actuación procesal desplegada por la parte demandada, debidamente asistida de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con ocasión al escrito que presentare en fecha 17 de julio de 2.008, por ante este Tribunal y en el cual entre otras cosas alegare:

“El hecho fundamental de esta APELACIÓN, es que la Ciudadana Juez del Tribunal Tercero del Municipio, habiendo analizado, que en el contrato de arrendamiento no fenece con la muerte del contratante y que en efecto yo como viuda quedé al frente, también es cierto que, conforme a la presunción establecida legalmente de que se contrata para si y para sus causahabientes, artículo 1163 del Código Civil, obvió el LITIS CONSORCIO NECESARIO, establecido en el Código Civil artículo 824 el cual establece que la Cónyuge y sus hijos son los legítimos causahabientes o herederos del decujus…”.-

No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes; sin embargo, debe observar esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia.

En base a lo antes expuesto, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta Superioridad en forma obligatoria revise las peticiones y alegatos formulados por las partes en esta segunda instancia, siendo que durante el término fijado para sentenciar ocurrió la parte demandada, y expuso entre otras cosas, lo transcrito en párrafos anteriores.

Ahora bien, en cuanto al litis consorcio necesario alegado por la parte demandada, el Procesalista Patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, pág. 696, destaca lo siguiente:

“Entendemos por litisconsorcio necesario o forzoso la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”.

Se ha señalado doctrinariamente que se tiene litisconsorcio necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.-

Llama poderosamente la atención de esta Superioridad, el hecho de que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, obvió hacer mención de la existencia de los hijos procreados de su unión matrimonial con el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ, y es dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para dictar la sentencia respectiva, que se presenta y alega un hecho nuevo como es su condición de representante de los menores allí identificados, e invocando un litis consorcio necesario; es decir, en la contestación a la demanda sólo se limitó a decir que carecía de cualidad, y en el escrito presentado ante esta Alzada, alega que ella y sus hijos son los legítimos herederos del de cujus.-

Sin embargo, advierte esta Superioridad que en resguardo de esos derechos que le asisten a los menores, e invocados por la parte demandada, no quiere concluir este Órgano Subjetivo, que ésta quiera someter a sus representados (menores) al trauma de un juicio, cuando en realidad lo que se trata es de proteger los derechos e intereses del niño, y en cabeza de la madre es que reposa la primera responsabilidad; no obstante lo anterior, la parte demandada en el decurso del juicio, tenía la oportunidad legal correspondiente para interponer las defensas a que hubiere lugar, y no esperar hasta la conclusión del mismo, para interponer nuevas defensas; razón por la cual, esta Juzgadora considera Improcedente lo solicitado por la parte demandada en escrito de fecha 17 de julio de 2.008, pues en modo alguno el Juzgado a quo incurrió en violación Constitucional. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) REVOCADA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008, en el sentido de que:

b) SE CONFIRMA la decisión sobre las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

c) SE CONFIRMA la decisión sobre la defensa de fondo referente a la Falta de Cualidad de la parte demandada, alegada por ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

d) SE REVOCA la decisión referente a la declaratoria de Con Lugar la demanda, por concepto de vencimiento de término de la relación arrendaticia en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA, contra la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ.

e) SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA, contra la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ.

f) CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008.

g) Se condena en costas a la parte actora haber sido vencida en esta instancia.

h) Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº. 959, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 29 de julio de 2008.-
La Secretaria.