Expediente No. 17.734
Sentencia No.956
Motivo: Daños y Perjuicios
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BAKER EASTERN, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, según documento constitutivo suscrito el día 17 de diciembre de 1.965 y archivado en las Oficinas de Registro Público de la República de Panamá, Dirección de personas mercantiles, tomo 530, No. 115.636, en la misma fecha, e inscrita también ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.966, bajo el No. 05, tomo 66-A, y posteriormente transformada su estructura jurídica a la de Sociedad Anónima, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1.966, bajo el No. 77, tomo 77-A Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A. (VEN LINE), constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1.966, bajo el No. 34, tomo 24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS LANDAZABAL, RAMON ALVINS, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, VICTORINO TEJERA PEREZ, MARIANNA BOZA MORAN, LEOPOLDO ESCOBAR, LYNNE GLASS, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MARIA ANGELICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, ELIZABETH FUENTES, NEYLA ROUVIER y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.383, 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 80.228, 80.188, 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 89.859, 98.060 y 91.366, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, HUGO MONTIEL RUBIO, TULIO PARRA, LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS y MAYDA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.202, 22.084, 34.124, 5.793 y 21.324, respectivamente.-

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de febrero de 1.997, este Tribunal constituido con Asociados, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la presente demanda.

Ejercido por la parte demandada el respectivo Recurso de Apelación, y oído el mismo en ambos efectos, se remitió la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio No. 17734-1128, de fecha 30 de julio de 1.997.-

En decisión de fecha 15 de junio de 1.998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decidió lo siguiente:

“a) LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal con Asociados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de febrero de 1997, y
b) ORDENA remitir los autos al aludido Juzgado de la causa, para que se proceda a renovar el acto de juramentación de asociados para el caso de que las partes o alguna de ellas solicitare la constitución del Tribunal con asociados y en caso contrario, procesa a dictar sentencia como órgano jurisdiccional singular”.

En diligencias de fechas 12 y 25 de mayo de 2.000, el Apoderado Judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la mencionada sentencia; siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 08 de junio de 2.000.-
Llegadas las actas que conforman la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil Accidental con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en decisión de fecha 21 de junio de 2.007, resolvió:

“SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAKER EASTERN S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Recibida la presente causa de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, le dio entrada al mismo; y por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, la Juez Natural de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y luego de que existiera constancia en actas de la última notificación de las partes, se dejarán transcurrir los diez (10) días hábiles de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio.-

En escrito de fecha 07 de marzo de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YUDITH CAMACHO, solicitó la declinatoria de la competencia, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:

“…El argumento anterior obedece a un supuesto de incompetencia sobrevenida, con ocasión a la entrada en vigencia de la normativa que regula la jurisdicción y competencia especial marítima, y por remisión expresa de la disposición transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Procedimiento Marítimo.

Es claro ciudadano Juez, que al tratarse el actual juicio de una demanda por daños y perjuicios de naturaleza marítima, por el hecho de haber estado involucradas dos (02) gabarras que se encontraban dentro del espacio geográfico acuático, regulado por la tantas veces mencionada LOEA, la acción de daños y perjuicios que dio origen a la presente controversia, es una materia regulada por la Ley a la que nos estamos refiriendo”.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, acordó cumplir con la notificación de la parte demandada y dejar transcurrir el lapso establecido en los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplida la notificación de la parte demandada, ésta mediante escrito de fecha 04 de julio de 2.008, alega que mientras no se creen los Tribunales Superiores y de Primera Instancia con sede en Maracaibo y se efectúe su instalación debe seguir conociendo el Tribunal que actualmente conoce de esta causa, que es este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

II
CONSIDERACIONES

Hecho el rastreo histórico de las actas, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio YUDITH CAMACHO, en escrito de fecha 07 de marzo de 2.008; siendo ello de estricta observancia por los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.-

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En virtud de la declinatoria de competencia planteada, es impretermitible discernir si la naturaleza de la cuestión que se discute: Daños y Perjuicios, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional.-

El presente proceso se propone en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A. (VEN LINE) por Daños y Perjuicios causados con motivo del incendio ocurrido el día 14 de noviembre de 1.990, en la Gabarra No. AJZL-7264, que se encontraba atracada en un muelle del Terminal de Maracaibo, Las Morochas, en jurisdicción del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la demandada, y cuyos efectos alcanzaron a la Gabarra No. ARSI-1970, debido según la parte demandante al Hecho Ilícito cometido por los obreros y dependientes de la demandada en el ejercicio de las funciones en que fueron empleados.-

En cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, el artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, establece específicamente en sus numerales 3º y 17º, que:

“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

3. De los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

17. De las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los espacios acuáticos nacionales.
…”.-

Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de un incendio ocurrido en una Gabarra que se encontraba atracada en un muelle del Terminal de Maracaibo, Las Morochas, en jurisdicción del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad de la demandada, y cuyos efectos alcanzaron a la Gabarra No. ARSI-1970, debido según la parte demandante al Hecho Ilícito cometido por los obreros y dependientes de la demandada en el ejercicio de las funciones en que fueron empleados; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, ut supra transcrito. Así se decide.-

En relación al argumento de la parte demandada, realizado mediante escrito de fecha 04 de julio de 2.008, en el cual expone que mientras no se creen los Tribunales Superiores y de Primera Instancia con sede en Maracaibo y se efectúe su instalación debe seguir conociendo el Tribunal que actualmente conoce de esta causa, como lo establecen las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, esta Juzgadora considera lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha 13 de septiembre del mismo año, en el marco del proceso de organización de la Jurisdicción Especial Marítima, dispuso la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:

“Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:
a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.
d) Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Es claro pues, que de lo anteriormente expuesto se deduce que el caso en estudio se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una resolución que excluye la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, y debe ordenarse la remisión inmediata de todos los expedientes en materia marítima en el estado en que se encuentren al Juzgado marítimo que corresponda según el grado de la causa, a fin de su tramitación antes los órganos de la Jurisdicción Especial Marítima, tal como fue dispuesto en la comentada resolución. Así se establece.-

Cabe destacar y resaltar, que por ante este Tribunal surgidos como han sido conflictos de competencia por la materia marítima específicamente, el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2.008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A. (LISA) contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., solicitada como fue la Regulación, fue el siguiente:

“… las disposiciones del Decreto Ley de Comercio engloban a todo tipo de navegación, al estipular que se aplicarán a cualquier construcción flotante apta para navegar, y visto que en el libelo de la reforma de la demanda … alegó que su representada “…contrató con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., (…) EL SERVICIO DE REMOLCADORES PARA TRANSPORTAR O MOVILIZAR GABARRAS UBICADAS EN EL LAGO DE MARACAIBO…”. Amén, que de las copias certificadas de las facturas que corren insertas en actas .. donde surgen los supuestos derechos del actor, establecieron las partes “..DE ACUERDO A NUESTRO CONVENIO…” prestan servicio de transporte para trabajar en gabarra.
De lo expuesto, considera este Tribunal que las gabarras son una construcción flotante apta para navegar…

… es impretermitible a esta superioridad resolver en el dispositivo del presente fallo, que el órgano competente para conocer de la acción intimatoria incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas …”.-

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como de la decisión transcrita en el párrafo anterior, lo cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro del artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para seguir conociendo de la presente causa, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil BAKER EASTERN S.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., ya identificados en actas.

2.-) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 956, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 29 de julio de 2008.-


La Secretaria.