Exp. 33.083
Divorcio
Sent. No.954.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

“Visto con informes”

DEMANDANTE: ARTURO JOSE RIVAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-5.181.584, domiciliado en Av. 41, Calle Falcón, Sector Los Samanes, casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.251.

DEMANDADO: KENDY MAITHE PEÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.865, domiciliada en Calle Colombia, con calle Chile, casa No. 522, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: diecinueve (19) de Septiembre del año 2.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ZOILO JOSE COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 87.847 y 120.251, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANNY VICTORIA MONTANER, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado Nos. 120.247, 63.981, 6.729, 107.092, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, el ciudadano ARTURO JOSE RIVAS SUAREZ demandó por divorcio a la ciudadana KENDY MAITHE PIÑERUA, alegando:
“.. contraje Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil seis (2.006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana KENDY MAITHE PIÑERUA…De dicha unión matrimonial No procreamos hijos…una vez efectuado el matrimonio civil entre mi cónyuge y yo, ambos fijamos domicilio conyugal, en Calle Colombia con Calle Chile Casa Nº 522, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Durante los primeros días de nuestra unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz, pero es entonces cuando a partir del veintiocho (28) de Agosto del año dos mil seis (2.006), es decir dos (02) meses siguientes a nuestro matrimonio es que se presenta entre mi cónyuge y yo una fuerte discusión en la que ella me hunillo, me ofendió, y agredió en forma verbal y psicológica, porque le quise reclamar una situación el cual me tenia preocupado, debido a que por condición de mi trabajo que es por guardias era estar una mayor parte del día en el centro del lago y pocos horas libres en tierra, por tal limitación ella se aprovechaba y salía en horas de la noche…No solo eso, sino que no se preocupaba de sus obligaciones en el hogar, en muchas oportunidades tenia que pagar a una señora para que me lavara y planchara la ropa, porque ella solo se preocupaba por estar haciendo compras, de vestidos y calzados…es entonces donde decidí buscar una casa alquilada fuera de su núcleo familiar, y ella nunca quiso irse de hecho perdí el dinero que invertí en la casita que íbamos arrendar,…Es entonces que comenzó mi conyuge a mostrar un gran desafecto hacia mi persona, e inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrandose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin sentido e innecesarias, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivos…Es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad para con fundamento en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil ordinales 2º y 3º, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana KENDY MAITHE PIÑERUA…”

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Enero de 2007, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Enero de 2.007, la parte demandante, confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio ZOILO JOSE COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA.
El día doce (12) de Febrero de 2.007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 08 de este expediente.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho expuso sobre la citación de la parte demandada, a quien no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Marzo de 2007, la abogada DAYANA DEL VALLE MONTILLA, apoderada actora, solicitó al Tribunal se libre carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el Tribunal por auto de fecha doce de Marzo del mismo año, ordenó la citación por carteles.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, la abogada DAYANA MONTILLA, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal, y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas las paginas contentivas del cartel de citación librado.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, la ciudadana KENDY MAITHE PEÑERUA, parte demandada, asistida de abogado, se dio por notificada del presente procedimiento y en un folio útil otorgó poder apud acta a los abogados ANNY MONTANER, ISMAEL RAMIREZ, NICASIO FERMIN y TOMAS FERMIN RAMIREZ.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y demandada.

El día once (11) de Julio de 2007, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistido de abogado, y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, signada con el No. 174, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA CORDERO MONTIEL, CARLOS LUIS ARAUJO OVALLES, GABRIELA DEL CARMEN RONDON BRICEÑO y ANAIS DEL CARMEN SIERRA.

TESTIMONIALES:

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-


Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMEN TERESA MONTERO MONTIEL y CARLOS LUIS ARAUJO OVALLES, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Del análisis del testimonio del ciudadano CARLOS LUIS ARAUJO, queda determinado que esta Juzgadora da valor probatorio, en cuanto a los dichos de este testigo al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba relacionado a la infracción de los deberes conyugales, respeto y asistencia mutua, en cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, el mismo no produce efecto probatorio en cuanto a la causal tercera alegada, ya que este no señala cuales fueron en sí esas posibles ofensas, ni las ubica en el tiempo y espacio, que permita a la Sentenciadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la vida en común.. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA CORDERO MONTIEL, esta Juzgadora en base la declaración rendida por la misma y en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desestima la declaración rendida, en virtud de la imposibilidad de testificar el sirviente domestico de quien lo tenga a su servicio. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa esta Juzgadora que una vez fijada la oportunidad para que los testigos: GABRIELA DEL CARMEN RONDON BRICEÑO y ANAIS DEL CARMEN SIERRA, rindieran la declaración respectiva, estas no comparecieron por ante el Juzgado comisionado, declarándose en consecuencia desierto el acto y evidenciándose con esto que solo fue evacuada una única testimonial, en virtud de la testimonial desestimada, que no constituye elemento de convicción que lleve a esta Juzgadora a declarar la procedencia de la acción intentada, ya que no constituye prueba certera para probar las causales invocadas en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, habiendo el demandante fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe estar aunado a ello que las preguntas formuladas al testigo, y las respuestas a las mismas, de ninguna forma tratan de enmendar este requisito de impretermitible cumplimiento que permita a la Juzgadora examinar esas ofensas con lo dicho por el testigo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YELITZA DEL ROSARIO MEDINA VARGAS, ANA BENITA CUBILLAN, EDINSON CONCEPCION CUBILLÁN, EDINSON CONCEPCIÓN CUBILLAN, YASRMIRA ISABEL MEDINA, y YASMIN PALMA DE SOTO, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con respecto a las Testimoniales de la parte demandada observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho se constata que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido veintiocho (28) días de Despacho; en tal sentido, considera esta Sentenciadora que las testimoniales promovidas por la parte demandada, son extemporáneas por lo que no pasa a analizarlas y desecha las mismas como elementos de Pruebas en este proceso a favor de la parte demandada, razón por la cual esta Sentenciadora, no hace pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, antes invocadas por esta Juzgadora, que establecen:

Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En consecuencia, puede apreciarse del testimonio antes analizado, promovido por la parte demandante, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a las causales Segunda y Tercera alegadas del artículo 185 del Código Civil, ya que no reúne las condiciones extremas de contesticidad para que sea valorado positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ARTURO JOSE RIVAS SUAREZ contra KENDY MAITHE PIÑERUA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2006.

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 954. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veintiocho (28) Julio de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS