Exp. 30.892
DIVORCIO
Sent. No. 949
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MONTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.917.339, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.001, de igual domicilio.
DEMANDADA:, AURA MARINA CARRASCO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.930.266, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: Quince (15) de Julio de 2.004.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 41.001.
SINTESIS:
Por escrito de fecha trece (13) de Julio de 2.004, el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTES CASTILLO, demandó por divorcio a la ciudadana AURA MARINA CARRASCO BARRIOS, alegando:
“.. El día primero de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y seis …contraje matrimonio Civil con la ciudadana AURA MARINA CARRASCO BARRIOS…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara…de dicha unión matrimonial procreamos un (1) hijo mayor de edad….es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como domicilio conyugal en la calle San Mateo, Barrio La Pastora, casa No 77, detrás de la Parada Nueva Cabimas, al lado de la Bodega Nueva Esperanza del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurrid en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerantes, de fuertes discusiones e incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono voluntario a pesar de que vivíamos en la misma casa. Separándonos de hecho el día 30 de Enero de 1978, teniendo mas de veintiséis (26) años separados…. De los hechos de narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185ª del Código civil, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil ..con fundamento en la referida causal..(SIC)
En fecha quince (15) de Julio de 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.
En fecha primero (01) Septiembre de 2.004, la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ELITA FLORES.
El día cuatro (04) de Octubre de 2.004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio (06) y (07) de este expediente.-
En fecha trece (13) de octubre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito y se agrego a las actas, en donde solicita se inste al solicitante a los fines de consignar el acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad del hijo procreado durante la convivencia.
En diligencia de fecha veintisiete (17) de Octubre de 2.004, el demandante, asistido por la Abogado Elita Flores, solicito al Tribunal practicar la citación del demandado y consigna las copias fotostáticas respectivas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, el Tribunal dicta auto e insta a la parte demandante a que consigne a las actas la partida de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cédula de identidad del hijo que hace mención en el libelo de la demanda.
En fecha veinte de Enero de 2.005, el Alguacil en su exposición manifestó al Tribunal no haber logrado practicar la citación de la demandada de actas.
En diligencia de fecha primero de Marzo de 2.005, el demandante asistido de abogado, indicó nuevamente la dirección de la demandada a los efectos de practicar la citación de la misma.
En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2.005, el demandante con la asistencia antes dicha, consignó acta de nacimiento de del hijo habido durante la unión conyugal.-
Por auto de fecha dos (02) de Mayote 2.005, el Tribunal dictó auto y ordenó la entrega de los recaudos de citación conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por diligencia de fecha cuatro de agosto de 2.005, la parte actora, consigna las resultas de la citación practicada a la demandada por ante el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En sus oportunidades correspondientes se llevo a cabo los actos conciliatorios en la presente causa, con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora-
Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-
Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 02 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Montes de Oca Municipio Torres del Estado Lara, signada con el N° 106, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos, LIONZA VASQUEZ, LUCRECIA DEL CARMEN NIEVES PAEZ y LAURA VASQUEZ GORDILLO.
Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello y al respecto se obtuvo:
Del análisis de los testimonios de los testigos LIONZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No 14.639.777; LUCRECIA DEL CARMEN NIEVES PAEZ titular de la cédula de identidad No 11.69.585 y LAURA VASQUEZ GORDILLO titular de la cédula de identidad No14.68.501 ;queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional que los mismos tienen conocimiento en cuanto a la fecha del abandono y manifiestan así mismo, que la cónyuge agarró sus pertenencias personales y se marchó de la casa; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos PEDRO RAFAEL MONTES CASTILLO y AURA MARINA CARRASCO BARRIOS.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por PEDRO RAFAEL MONTES CASTILLO en contra de AURA MARINA CARRASCO BARRIOS, ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante Jefe Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha primero de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
PUBLIQUESE , INSERTESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 1:00, p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°.949-
La secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA, Certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Julio de 2008.
La secretaria,
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