EXPEDIENTE No. 34556
Sent. Nº 941
RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos, que la ciudadana MAIRIN DEL VALLE BOSCAN ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.866.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio AMENAIDA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado No. 6.679, solicitó al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su acta de matrimonio, exponiendo en su libelo lo siguiente:
“… Consta en copia certificada de Acta de Matrimonio No 0302, de fecha veintiocho (28) de Julio de…1992,…que contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia ….con el ciudadano RAJINDER DEV, de nacionalidad Malasia, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad personal número E- 82.138.089 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia..En dicha Acta de Matrimonio se incurrió en el error involuntario de asentar el apellido de mi legítimo esposo como “DEV” cuando en realidad su apellido correcto es “SINGH”,….Como consecuencia de ese error involuntario el mismo no acarrea serios inconvenientes…Es por ello…vengo a demandar como en efecto demando la RECTIFICACION de mi Acta de Matrimonio…en sentido de que se Rectifique el apellido de mi legitimo esposo… …”
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008, fue notificado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta de la boleta que riela al folio 19 y 20 del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.008, la ciudadana MAIRIN BOSCAN, asistida de abogado, consignó un ejemplar del diario Nacional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; luego por auto dictado con la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.-
Por auto de fecha diecinueve de Junio de 2.008, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la solicitante con la misma fecha, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Al respecto esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa observa esta Sentenciadora, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, que una vez consignado el periódico en donde aparece la publicación del cartel de citación ordenado en autos, lo posterior a ello era la citación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Jurisdicente en virtud del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera, que es inútil decretar la reposición de la causa, en virtud de que el error es confrontable con las pruebas de autos; amén de que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado inicialmente. Asi se declara.-
Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora procede a dictar el fallo respectivo; acotando lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(subrayado del Tribunal).-
De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a RAJINDER y MARIN, signada con el No 0302 de fecha 28/07/2008, expedida por el Registrador Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde se constata el error denunciado, y asimismo, del contenido de la misma queda demostrado que el ciudadano RAJINDER es hijo de MOHINDER SINGH DEV, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a favor del solicitante. Así se establece
Copia fotostática del pasaporte del ciudadano RAJINDER, en donde se lee RAJINDER SINGH. Así se declara.-
Datos filiatorios expedidos por la ONIDEX, en donde se evidencia que el nombre correcto es RAJINDER SINGH. Así se declara.
Así las cosas, analizados los documentos acompañados y los testigos promovidos, considera esta Sentenciadora que las mismas hacen plena prueba a favor de la parte solicitante y con lo cual forman la unidad procesal para llegar a la convicción de que el Acta de matrimonio de MAIRIN DEL VALLE BOSCAN ROMERO está errada en cuanto a que el nombre del cónyuge es RAJINDER SINGH; por lo que a juicio de esta Juzgadora es impretermitible rectificar la mencionada acta de matrimonio, en el sentido de que en donde se lee: “…RAJINDER DEV…” debe leerse : “…RAJINDER SINGH…”- ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio formulado por MAIRIN DEL VALLE BOSCAN ROMERO, ya identificado, en la parte narrativa del presente fallo.-
B) Que el Registro Civil por ministerio de ésta decisión corrija el acta de matrimonio signada con el No 0302 asentada en fecha veintiocho de Julio de Mil novecientos noventa y dos, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido siguiente: En donde se lee“…RAJINDER DEV…” debe leerse : “…RAJINDER SINGH...-
Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil respectivo, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes Julio del año 2.008.- Años: l97 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.941 siendo las 1:00pm, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, VEINTIUNO DE JULIO DE 2.008
La secretaria,
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