Exp. 33628
ALIMENTOS
(Confesion)
Sent. Nº 934
Tc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

En fecha seis (06) de Junio de 2.007, la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.326.741, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada URBANA PAREDES, Inpreabogado No. 46.548, demanda por ALIMENTOS al ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.169 y de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2.007, se emplazo al ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Junio de 2007, la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO, confiere poder Apud Acta a las abogadas URBANA PAREDES y OMAIRA CUICAS.-

En fecha 06 de Julio de 2007, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la parte demandada, ciudadano LEOBALDO MORENO GONZALEZ.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, la abogada URBANA PAREDES apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de la demanda, a fin de que sean librados los recaudos de citación.-

En fecha 19 de Octubre de 2007, se agregó comunicación del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No. 02.-

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la abogada URBANA PAREDES apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Ahora bien, de actas se evidencia que las resultas de la citación del demandado fueron agregadas a las actas en fecha 04 de Diciembre de 2007 y de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia y de un pequeño computo de despacho se concluye que dicho lapso transcurrió así: DICIEMBRE 2007: Miércoles 05, y Jueves 06, son los dos (2) días de termino de distancia concedidos; Viernes 06 y Lunes 09 de Diciembre de 2.007, quiere decir entonces, que el día 09 de Diciembre de 2.007, expiró el lapso de la contestación de la demanda, y este no compareció por ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.-
Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:
“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

ESTABLECE EL ARTÌCULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De lo anterior, deduce esta Juzgadora que el demandado no probó nada que lo favoreciera y por tanto se completa el tercer presupuesto necesario que doctrinariamente se requiere para que opere la confesión, esto es que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda y que no hubiere probado nada que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.-

Igualmente considera necesario esta Juzgadora a fin de complementar los argumentos anteriormente esgrimidos, reiterar a favor de su fundamentacion el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador dispuso lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO contra LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, antes identificados y en consecuencia:

a) Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO, el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana. – Así se decide.-

b) Asimismo, se le fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.- Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-

En la misma fecha siendo la(s) 10:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 934.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Julio de 2008.-
La Secretaria,