EXPEDIENTE N° 33.857
SENTENCIA N°837
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta de actas que el ciudadano OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA, titular de la cédula de identidad No. V-9.310.327, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio ELITA FLORES, Inpreabogado No. 41.001; mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No 14.800.336 y de igual domicilio.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, la Abog. Elita Flores antes identificada, consignó poder conferido por la parte demandante; asimismo, consignó las copias fotostáticas necesarias a los efectos de se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público-

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, según nota de secretaría se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.007, la Abog. ELITA FLORES, con el carácter de autos, consignó las copias simples necesarias con el fin de que se libre los recaudos de citación al demandado de autos.

En diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.007, la Abog. ELITA FLORES, indicó la dirección de la demandada y manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación de la misma.

Riela al folio doce (12) de esta causa, exposición realizada por el Alguacil de este Despacho de fecha dieciocho de Diciembre del año 2.007, en donde manifiesta no haber practicado la citación encomendada, por cuanto la demandada no se encontraba en la dirección indicada.

En fecha ocho (08) de Enero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis de Febrero de 2.008, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de 2.008, la Abog. ELITA FLORES, con el carácter antes dicho, ratifica la diligencia realizada en fecha 09 de Enero de 2.008. Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles-

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.008, la Abog. ELITA FLORES, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado en la presente causa, y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos quedando en actas las paginas en donde aparece publicado dicho cartel.

Luego en fecha quince de Abril de 2.008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, la Abog. ELITA FLORES, solicita al Tribunal se proceda a designar defensor judicial a la demandada; luego por auto de fecha veinte (20) de Mayo del mismo año, fue designada como defensor judicial a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar; y cumplida con la misma esta aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008,la Abog. ELITA FLORES, consignó las copias simples necesarias a fin de que se practique la citación del defensor judicial designado.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008, la Abog. IRIS CALLES, Inpreabogado No 17889, con el carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana MARCIA MORALES, según poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, se dio por citada en la presente causa y solicito sea declarada perimida la instancia.

Pasa esta Juzgadora a resolver bajo las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

" La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

" La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Al respecto de actas se evidencia, que dicha demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Agosto de 2.007, y por diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre del mismo año, el demandante manifiesta haber entregado al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.- En tal sentido, considera esta Jurisdicente necesario practicar cómputo de treinta días hábiles de despacho siguientes, contados a partir del día 09/08/2007 exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda obteniéndose lo siguiente:
MES DE AGOSTO DE 2.007: viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14).-
MES DE SEPTIEMBRE DE 2.007: Lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24) martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28).
MES DE OCTUBRE DE 2.007: Lunes primero (01) martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), martes dieciséis (16), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26) lunes veintinueve (29),.-

De tal manera, visto el anterior computo se constata que desde el día nueve (09) agosto de 2007, exclusive, fecha en la cual fue admitida la presente demanda no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, como lo constituye el caso de autos en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Así las cosas del análisis realizado a las actas integradoras del presente expediente esta Jurisdicente encuentra, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha nueve de agosto de 2.007, y no consta en autos ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado, en consecuencia, esta Sentenciadora acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de DIVORCIO seguido por OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA en contra de MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a dos (02) días del mes de Julio del año 2-.008 Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 837.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DOS DE JULIO DE 2.008
. LA SECRETARIA,