Exp. 34814
Sent Nº930
Alimentos
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
La ciudadana ANGELICA MARIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.069.421, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio YENNY PADRON y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.717.218 y V-3.932.408, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº46.689 y 16429, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.975, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en donde solicita se decrete:
“…Se sirva decretar medida preventiva de embargo de la tercera parte del sueldo o salario, o de cualquier otra remuneración que le corresponda al demandado JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, quien se desempeña como trabajador de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (PDVSA)… Solicito igualmente se decrete medida provisional de embargo sobre el 50% de: Vacaciones, bono vacacional, utilidades y liquidas, fideicomiso y de cualquier cantidad de dinero que pueda devengar mi cónyuge… Solicito se sirva decretar el medida de embargo preventivo del 100% sobre las prestaciones sociales… Solicito se sirva decretar medida de embargo del 50% de la tarjeta electrónica de alimento…”
Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Fideicomiso de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente, es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.
Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Liquidas y Utilidades, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Liquidas y Utilidades. Así se decide.
Asimismo, se niega el pedimento de decreto de medidas sobre cualquier cantidad de dinero, por cuanto la parte solicitante no indicó con precisión el concepto a embargar. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ANGELICA MARIA DE DIAZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, ya identificados, medida de Embargo Preventivo sobre el:
1) TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario, que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 15.602.975, quien se desempeña como trabajador de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (PDVSA), en el departamento de gas asociado, en el Prado, Planta Tía Juana Tres, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la demandante.
2) TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono vacacional, Utilidades y Liquidas, correspondientes al presente año 2008, que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad 15.602.975, quien se desempeña como trabajador de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (PDVSA), en el departamento de gas asociado, en el Prado, Planta Tía Juana Tres, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este despacho en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Niega el decreto de medida preventiva sobre los conceptos tarjeta de alimentación, vacaciones, fideicomiso y prestaciones sociales y sobre cualquier cantidad de dinero.
Para la ejecución de la Medida de Embargo decretadas se insta a la parte actora a que indique a este Tribunal, el juzgado especial ejecutor de medidas a comisionar para la ejecución de la presente medida.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:40 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.930, en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Abog. ANNABEL VARGAS , CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE JULIO DEL AÑO 2008.-
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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