Expediente No. 34.808
Sentencia No. 929.
Motivo: Cumplimiento
de Contrato
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, Inpreabogado Nos. 56.669 y 9.184, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.629.040 y V.-16.029.606, respectivamente, quienes actúan como apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, por ante la Secretaria de este Tribunal, solicitaron Medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido del artículo 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, e invocado por la solicitante de la medida, que establece:

“Se decretará el secuestro
…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el Contrato”. (Subrayado por el Tribunal)

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“La redacción del ordinal citado-al igual que la del ordinal 5º-es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee el texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de restarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas especificas del demandado que ameritan-en concepto del legislador-el secuestro preventivo.”.


Igualmente, para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
…”

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

I
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN

El actor fundamenta la solicitud de medida de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con el contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual corre inserto en actas de la pieza principal del folio diecinueve (19) al veinticinco (25), ambos inclusive.


II
CONCLUSIONES DE ESTA JUZGADORA

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos, entre ellas la primera disposición, ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual es clara en su sentido y alcance normativo, en el entendido siguiente: la norma in comento es transparente cuando nos instituye que se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado, la misma sigue un procedimiento especial, es el caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de arrendamiento; y siendo el caso que la presente demanda se constituye y/o fundamenta en un contrato bilateral de opción de compra-venta, que la misma es tramitada por vía del procedimiento ordinario; que es elemental de actas, estando entonces contraria la pretensión del actor por esa vía judicial, como acudió ante este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de su acción, v a solicitar Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que no le es dable a las partes ni al juez, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido taxativamente para la tramitación de los juicios y procedencias de la medida solicitada. Así se establece.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro, por el procedimiento invocado por el actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ contra la ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR:

1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 929, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, diecisiete (17) Julio de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS