Expediente No. 33411
Sentencia No. 926
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (INGSERVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 1999, anotada bajo el número 1, Tomo 5-A, cuya última modificación quedó asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 31, tomo 14-A, el 13 de febrero de 2006.

PARTE DEMANDADA: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 97, tomo 1-A, de fecha 7 de junio de 1985, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LILIBETH BEATRIZ FERNANDEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.719, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio LILIBETH BEATRIZ FERNANDEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.869, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA, C.A. (INGSERVENCA), en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), antes identificadas.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2007, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de que conste en actas su intimación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha once (11) de abril de 2007.

En fecha once (11) de abril de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha quince (15) de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo.

En fecha seis (6) de junio de 2007, el alguacil natural de este juzgado presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de intimación, informando al tribunal que se traslado varias veces a la dirección del demandado y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilibeth Fernández consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha doce (12) de julio de 2007, fijo el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada sociedad Mercantil Taller de Servicio de Radiadores (TASERCA), dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilibeth Fernández, solicita le sea designado un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia y no se hizo presente en el juicio.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz en la misma fecha.

El día veinte (20) de septiembre de 2007, la abogada Nilda Robertiz de Pérez, se dio por notificada, del nombramiento como defensor judicial de la parte demandada y acepta el cargo jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, se ordenó intimar a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de intimada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha once (11) de octubre de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó mediante diligencia, la boleta de intimación practicada a la abogada Nilda Robertiz en la misma fecha.

En fecha treinta (30) de octubre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Nilda Robertiz, presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación, expedido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez, consignó el poder judicial que le fue otorgado por la parte demandada, sociedad mercantil Taller de Servicios Radiadores, y se da por notificado en nombre de su mandante en el presente juicio.

En diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio por citada la defensora judicial hasta la presente fecha.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez, realiza formal oposición a la demanda incoada en contra de su mandante, y niega que deba las cantidades exigidas en el presente juicio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se ordenó verificar por secretaría el computo de días de despacho solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2007.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual impugna el contenido del instrumento probatorio a través del cual se pretende probar el pago de la obligación, y se opone a la admisión de la prueba de tacha incidental propuesta por la demandada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2008, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de mayo de 2008, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio presentaron su correspondiente escrito de informes.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de Tres (3) facturas en las cuales fundamenta su pretensión, y constituyen el único medio de prueba de los indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; evidenciándose de actas que la defensora judicial de la parte demandada realizó acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha doce (12) de noviembre de 2007, compareció el abogado en ejercicio Javier Antonio González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado en el presente juicio mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, y presenta escrito mediante el cual realiza formal oposición a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que tuvo conocimiento del presente juicio en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, y niega que su mandante deba tales cantidades dinerarias a la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A., por cuanto fueron realizados los pagos en su debida oportunidad.

Asimismo, se observa de actas la omisión de la contestación a la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada, no obstante, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, tres (3) facturas que fundamentan la presente acción, y presentan las siguientes características:

• Factura control Nº 338 en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, por la cantidad de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000,00), dicha factura fue emitida por la empresa INGSERVEN, C.A., y aceptada por la empresa Taller de Servicios de Radiadores, C.A. (TASERCA), con sello y firma de recibido.

• Factura control Nº 347 emitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 468.444.167,22), dicha factura fue emitida por la empresa INGSERVEN, C.A., y aceptada por la empresa Taller de Servicios de Radiadores, C.A. (TASERCA), con sello, firma y fecha de recibido.

• Factura control Nº 348 emitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2007, por la cantidad de noventa y cuatro millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 94.942.882,84), dicha factura fue emitida por la empresa INGSERVEN, C.A., y aceptada por la empresa Taller de Servicios de Radiadores, C.A. (TASERCA), con sello, firma y fecha de recibido.

Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas no poseen ningún elemento indicativo de pago, ya que no tienen la correspondiente firma y sello de pagado, por lo cual en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles en su totalidad, con excepción de la factura Nº 338, ya que el propio demandante señala que fue cancelado parcialmente el monto, mediante un abono de seiscientos diez millones de bolívares (Bs. 610.000.000,00), en razón de lo cual, sólo es exigible el saldo restante de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Con respecto a las facturas Nros. 347 y 348, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, señala lo siguiente:

“…Tacho de ilegítimos los instrumentos documentales consignados por la demandante de autos, las facturas Nos. 347 y 348, de fecha 26-01-07, por cuanto desconocemos su emisión, aceptación y cantidades suscritas, en virtud que dichas facturas jamás fueron presentadas en la empresa TASERCA, no es la estampa de sello de nuestra organización, ni la firma que la suscribe, de alguien que represente a nuestra organización, por lo cual desconocemos que se adeuden dichas cantidades…”.

De tal forma, se observa que la parte demandada en su escrito de pruebas, desconoce las referidas facturas, alegando que no fueron aceptadas y que la estampa de sello y la firma no se corresponde con el de esa organización; utilizando al mismo tiempo, como medio de impugnación la tacha de falsedad, lo cual no constituye medio de prueba alguno susceptible de valoración, sino un medio de defensa para impugnar la eficacia probatoria de dichos instrumentos privados.
Ahora bien, la parte demandada fundamentó la tacha de las facturas, en el desconocimiento de las mismas, alegato que de ninguna manera puede servir para fundamentar la tacha, por cuanto no se subsume dentro de ninguna de las causales previstas en la ley para la tacha de instrumentos privados. Al respecto, es importante resaltar, que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento privado, pues existen otros medios impugnativos o de contradicción de las pruebas, distintos a la tacha, que pueden conducir a la demostración de su falsedad; sin embargo, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, al tratarse de documentos privados, debe fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.

De tal forma, en el presente caso se observa que la parte demandada realiza una interpretación errónea del contenido y alcance de las disposiciones de la Ley que contemplan los medios de impugnación, confundiendo la demanda e ignorando los medios para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento privado; ya que elige tachar los instrumentos privados antes señalados, pero a su vez, confusamente sostiene el desconocimiento de la emisión de las facturas, de su aceptación y de las cantidades suscritas en las mismas, alegando que el sello y firma en las facturas no se corresponden con los de la organización; no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada en el señalado escrito, expresa textualmente “tacho de ilegítimos” entiende esta juzgadora, que optó por el procedimiento de tacha de falsedad, y no por el desconocimiento de los instrumentos privados, el cual esta referido a la falsedad de la firma estampada.

En tal sentido, la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en el presente juicio fue imprecisa e incoherente y carece del fundamento legal establecido en la Ley para la tacha de instrumentos privados, aunado al hecho, de que fue realizada en forma extemporánea, toda vez que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha de instrumentos privados deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en el juicio, y la parte demandada lo hizo posterior a dicho término, durante el lapso probatorio, en razón de lo cual, no pudo llevarse a efecto su correspondiente trámite.

En consecuencia, tomando en cuenta que los actos procesales deben ser ordenados y coherentes y lo correcto es que las defensas se planteen en forma clara, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, existen normas que regulan el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, debiendo el Juez mantener las garantías constitucionales para evitar la indefensión o desigualdad de alguna de las partes en el juicio, esta Juzgadora debe declarar Improcedente la tacha efectuada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, por el abogado Javier Antonio González Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

De tal forma, visto lo antes decidido y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se tiene que los instrumentos fundantes de la presente acción (facturas), no fueron desconocidos ni tachados en su validez por la parte demandada, quedando reconocidos a los efectos de este litigio, en tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen un medio de prueba de la obligación contraída por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), en la cual constan los elementos y las condiciones de la obligación exigida por la parte actora en la presente acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.

b.- Planilla de depósito del Banco Banesco Nº 136805731, de fecha siete (7) de septiembre de 2006, por un monto de seiscientos diez millones de bolívares (Bs. 610.000.000,00) depositado a la empresa INGSERVENCA, mediante cheque Nº 2232657543.

En relación a la copia a carbón de la referida planilla de depósito, la cual fue promovida por la parte actora para evidenciar el pago parcial de la factura Nº 338, y demostrar la existencia de la obligación restante por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), constituye un instrumento privado que procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra debidamente validado con firma del cajero y sello del banco, en razón de lo cual, compone una prueba certera del depósito efectuado, en la fecha y por el monto indicado, a la parte actora sociedad mercantil INGSERVENCA, ahora bien, por cuanto no fue impugnada, ni contradicha por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se valora y se tiene como fidedigna a los efectos de este proceso. Así se establece.

c.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INSERVEN C.A., inscrita en fecha veinte (20) de noviembre de 1997, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 48, tomo 7-A.

d.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Servicios Venezuela (Ingserven) C.A., celebrada el día ocho (8) de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2006, bajo el Nº 31, tomo 14-A.

e.- Copia del Acta Constitutiva, Actas de Asamblea General Ordinaria y extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Taller de Servicio de Radiadores S.R.L., debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de 1985, treinta (30) de diciembre de 1988 y veintisiete (27) de abril de 2005, respectivamente.

Los anteriores documentos descritos en los literales “c”, “d”, y “e” consignados en copias certificadas constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente juicio: sociedad mercantil Ingeniería de Servicios Venezuela C.A. (INGSERVENCA), y sociedad mercantil Taller de Servicio de Radiadores (TASERCA), se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de las referidas sociedades mercantiles, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invoca el mérito probatorio de la factura No. 338, emitida en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, por la empresa INGSERVEN, C.A., por un monto de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00).

La parte demandada promueve en original la factura antes descrita, y señala que la misma fue cancelada en fecha seis (6) de septiembre de 2006, no obstante, dicha factura no tiene el correspondiente sello de pagado, solo dice “Cancelación Total” escriturado en bolígrafo, lo cual no constituye prueba suficiente, idónea y fehaciente que permita determinar el pago de la factura, y el hecho de que la parte demandada tenga en su poder la factura Nº 338 en original, no significa el pago de la misma, aunado a que en el presente juicio la parte demandante reconoce el abono parcial de la factura, solo por un monto de seiscientos diez millones de bolívares (Bs. 610.000.000,00), pero niega y contradice el pago de la cantidad restante alegada por la parte demandada en el presente juicio, así como, impugna el contenido del instrumento probatorio a través del cual se pretende probar dicho pago.

De tal forma, visto lo antes expuesto, la promoción de la referida factura en original, sin el correspondiente sello de pagado por parte de la empresa INGSERVEN, C.A., no puede llevar a la convicción de esta juzgadora, de que el pago total de la factura fue realizado en fecha seis (6) de septiembre de 2006, en razón de lo cual, la referida factura no puede constituir prueba de la liberación de la obligación exigida en el presente juicio por parte de la demandada de autos. Así se considera.

b.- Invoca el mérito probatorio de los cheques emitidos por la empresa TASERCA, signados con los Nros. 32657543 y 32657544 por las cantidades de seiscientos diez millones de bolívares (Bs. 610.000.000,00) y cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) respectivamente, los cuales alega fueron cobrados por la demandante de autos, y señala que se evidencia de los comprobantes de pago y emisión de cheques, donde se demuestra que hubo el egreso de dichas cantidades hacia la empresa Ingservenca, las cuales consigna en original.

Con respecto a la presente promoción, se observa que la parte demandada invoca el mérito probatorio de unos cheques, con los cuales alega fue cancelada totalmente la obligación contenida en la factura N º 338, reclamada parcialmente por el actor en el presente juicio; sin embargo, no consta en actas la promoción o existencia de los referidos cheques, ya que la prueba promovida está referida a unos comprobantes de pago suscritos por la empresa TASERCA, en fecha 6/9/2006, referidos a un abono y a la cancelación total de la factura Nº 338, no obstante, tales comprobantes de pago, no ofrecen absoluta confianza a ésta juzgadora, toda vez que presentan alteraciones o tachaduras en la casilla referida a los conceptos de pago, no especifican claramente a que entidad bancaria corresponden los cheques, así como tampoco, poseen el sello de la empresa beneficiaria del pago, ya que solo aparece una firma ilegible.

En tal sentido, a juicio de esta juzgadora no constituyen el medio de prueba idóneo y conducente que permita demostrar el pago de la obligación reclamada por el actor en el presente juicio, aunado a que la parte actora mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, e impugna el contenido del instrumento probatorio a través del cual se pretende probar dicho pago, en consecuencia, al no estar establecida claramente la autenticidad de las referidas probanzas, y verificada la insuficiencia del medio probatorio, se desechan de este proceso toda vez que no permiten esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

III
DECISION

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVENCA), demandó a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), y tal y como se evidencia del libelo de demanda, el caso bajo análisis comprende una demanda planteada entre dos sujetos colectivos de comercio, en la cual la parte actora acompaña con su escrito libelar unas facturas aceptadas, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, sin embargo, nuestro Código de Comercio vigente no define, lo que debemos entender por facturas aceptadas, pero resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, o a la prestación de un determinado servicio, tal y como sucede con las facturas que conforman el título de la pretensión, ya que las mismas expresan la realización de un servicio por el proyecto denominado “Materiales y equipos para la construcción de galpones para los procesos de estibas y rotomoldeo en el Complejo Industrial Ana Maria Campos, (CIAMCA)”, por parte de la empresa demandante a nombre de la empresa demandada, y deben como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido, lo cual se verifica de las referidas facturas.

Asimismo, de las facturas promovidas por el actor, se observa que poseen el sello de recibido de la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), con la firma de recepción, cuestión imprescindible para determinar que los servicios contenidos en las mismas, fueron recibidos y aceptados por la mencionada empresa demandada. De tal forma, tocaba a la parte demandada probar el pago o la extinción de las obligaciones contenidas en dichas facturas y que son objeto de reclamación en el presente litigio.

Al respecto, analizada la actuación procesal desarrollada por la parte demandada, se observa que le fue nombrado un defensor judicial, quien desplegó una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por intimado, y realizó oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, garantizando en forma eficaz la garantía constitucional de la defensa en juicio a la parte demandada.

No obstante, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, compareció el abogado en ejercicio Javier Antonio González Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) dándose por notificado en el presente juicio; asimismo, se observa que en fecha doce (12) de julio de 2007, consigna escrito mediante el cual realiza formal oposición al decreto intimatorio, y niega que su mandante deba tales cantidades dinerarias a la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVENCA), lo cual, a juicio de esta juzgadora constituye una actuación procesal equivocada, toda vez que realiza la oposición en forma extemporánea, contraviniendo el principio de preclusión de los actos procesales que rige nuestras normas procesales civiles.

En tal sentido, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte demandada tenia nombrado un defensor judicial, quien ya había realizado la oposición en tiempo oportuno; es importante dejar establecido que la incorporación de su apoderado judicial al juicio, no constituye motivo para alterar los lapsos procesales, atendiendo al principio de preclusividad, el cual se encuentra establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en ese lapso en cuestión; de tal manera, en el caso planteado, el apoderado judicial de la parte demandada debió continuar el juicio en la etapa procesal en que se encontraba, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada omite dar contestación a la demanda, lo cual correspondía dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y estando la causa en el lapso de pruebas, promueve una serie de probanzas con la finalidad de demostrar específicamente el pago de la obligación contenida en la factura Nº 338, siendo impugnado por la parte actora el instrumento a través del cual se pretendía probar dicho pago, pruebas estas que fueron desechadas por resultar inapropiadas e insuficientes.

Asimismo, con respecto a las facturas Nros. 347 y 348 se observa que en el escrito de pruebas las tacha de ilegítimas, lo cual no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, sino un medio de defensa para impugnar la eficacia probatoria de dichos instrumentos privados, no obstante, la referida tacha fue declarada improcedente en virtud de haber sido propuesta en forma extemporánea e incoherente, ya que a su vez sostiene el desconocimiento de las facturas, confundiendo los medios para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento privado.

De tal forma, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela probatoria los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción, y por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de las facturas Nros. 338, 347 y 348 promovidas con el libelo de la demanda, este Órgano Jurisdiccional, las tiene como ciertas y a su vez reconocidas por la parte demandada, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en las mismas. Así se considera.

En consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVENCA), en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), identificadas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 06/100 (Bs. 603.387.050,06), equivalentes al día de hoy a SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F 603.387,05) que comprende el monto de la obligación demandada contenida en las facturas aceptadas, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la tacha efectuada por el abogado Javier Antonio González Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.

2.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A. (INGSERVENCA), en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), plenamente identificadas en actas.

3.-) Se condena a la demandada sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES (TASERCA), al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 603.387.050,06), equivalentes al día de hoy a SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F 603.387,05) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

4.) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2006, 2007 y 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

5.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, diecisiete ( 17 ) de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

Abg. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 01:00 p.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 926, en el legajo respectivo.


La Secretaria,




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, diecisiete (17) de julio de 2008.


LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS