Expediente No. 32.416
Sentencia No.923
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.354, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.313, del mismo domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-
I
El día primero (01) de julio de 2008, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; difiriéndose la misma para el día siguiente (02 de julio de 2008), para su continuación hasta agotarse el debate y cumplir con los extremos del artículo 875 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
Una vez iniciada la audiencia oral, y admitidas las testimoniales promovidas por la parte actora, se procedió a su evacuación de la siguiente manera:
De los testigos promovidos por la parte demandante rindieron su respectiva testimonial los ciudadanos PEDRO LUIS SALAZAR COVA, OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ ULACIO, JOSE GREGORIO GARCIA RIVERO y JAVIER ANTONIO AFRICANO BORJAS; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 91 al 94, de la presente pieza.-
Posterior a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, la Apoderada Judicial de ésta, abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, en la continuación de la audiencia oral celebrada el 02 de julio de 2008, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Esta defensa en nombre de mi representado ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, demandó ante este Tribunal por daños y perjuicios al ciudadano ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN en su carácter de propietario de un vehículo descrito en actas que rielan a la presente causa con ocasión de accidente de tránsito ocurrido en fecha siete de Enero del año 2.006, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, ocurrido en la avenida 61 entre carreteras N y O de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando mi representado quien circulaba en un vehículo tipo camión de estaca, también identificados en las actas procesales circulaba por la mencionada avenida en sentido Norte –Sur hacia la carretera O, en compañía de su esposa MARIA PORTILLO DE COVA, su hijo JACKSON COVA PORTILLO y un nieto DIEGO TOYO COVA, cuando en sentido contrario en dirección Sur-Norte se desplazaba el mencionado ciudadano ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN, en una camioneta de dos tonos de su propiedad en completo estado de embriagues etílica (bajo los efectos del alcohol) y en compañía de otra persona, le quita la derecha le invade el canal de circulación a exceso de velocidad impactándolo de tal manera por la parte lateral izquierda donde salieron lesionadas las personas que lo acompañaban en forma intespectiva imprudente, irresponsable y violatoria de todas las normas de circulación contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento. El impacto fue de tal magnitud que el vehículo camión tipo estaca de mi representado quedo totalmente inservible toda su parte lateral y frontal se demandaron los daños los gastos ocasionados para la posterior movilización y trabajo de mi representado, de las cuales se consignaron a la causa, facturas de presupuestos de gastos, fotografías que describen la forma en que quedo el vehículo siniestrado, facturas emitidas por distintas Farmacias, daños emergente lucro cesante, en fin se demandó el pago de daños y perjuicios que alcazaba un total general de DIECISEIS MIL SESENTA Y OCHO OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES, para que fueran cancelados por el demandado ARGENIS JOSE CALLEJAS con sus respectiva indexación monetaria por el tiempo transcurrido y el pago de los honorarios, costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, en este orden de ideas, viendo al demandado de autos como una persona contumaz quien no le ha prestado el mas mínimo interés a este proceso, negligente y omisivo, en dar respuestas a la reclamación, es por lo que le solicito con todo respeto a la ciudadana Juez, al momento de pronunciar el fallo correspondiente valorar en conjunto todas las pruebas aportadas, y los dichos de los testigos y se sirva declarar con lugar la presente demanda, obligando al demandado a responder por los daños causados, descritos en el presente proceso. Es todo”.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES interpusiera el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO en contra del ciudadano ARGENIS CALLEJAS MARIN, condenándose al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES. Se acuerda la indexación solicitada”.
Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 07 de enero de 2.008.-
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:
a.- Copia certificada del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Especial Ciudad Ojeda, Costa Oriental del Lago, marcado con la letra “B”.
Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”.-
Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-
b.- Presupuesto emanado de la empresa ABRANCA, C.A., en el cual se deja constancia de las reparaciones que requiere el vehículo propiedad de la parte actora, así como el valor total de dichas reparaciones.-
c.- Factura emitida por la empresa REPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A., para repuestos mecánicos.-
d.- Facturas emitidas por diferentes farmacias, correspondientes a compra de medicamentos suficientemente especificados en las mismas; así como recibo de pago correspondiente a exámen médico, emanado del Centro Clínico Bustamante, S.A.
Las pruebas especificadas en los literales b, c y d, considera esta Juzgadora que constituyen documentos privados provenientes de sociedades mercantiles, y por cuanto emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, aunado al hecho que fueron desconocidas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; debieron ser ratificados por los emisores, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
e.- Fotografías del vehículo propiedad de la parte actora, a los fines de demostrar las condiciones en que quedó el mismo.-
La anterior prueba considera esta Juzgadora, que se aprecian las condiciones en que quedó el vehículo propiedad de la parte actora; por lo tanto, sólo se valoran las mismas, como prueba de lo antes expuesto, y en razón de no haber sido negada su veracidad por la parte demandada. Así se decide.-
f.- Contrato privado de arrendamiento de un vehículo, suscrito entre el ciudadano PEDRO SALAZAR y ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO.-
El ciudadano PEDRO SALAZAR, fue promovido como testigo a favor de la parte actora, a los fines de que ratificara lo estipulado en el referido contrato privado de arrendamiento; alegando la parte actora que el propósito de esta prueba es demostrar el Daño Emergente y Lucro Cesante; y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció dicho contrato.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral, el testigo PEDRO SALAZAR, ratificó en su contenido y firma el contrato privado en mención; no obstante, evidencia esta Juzgadora cierta contradicción al momento de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Apoderada Actora, es decir, la tercera pregunta se refirió a que en cuanto se convino el precio del arrendamiento y por cuanto tiempo, y éste expuso entre otras cosas: “… por un lapso no me recuerdo casi cuatro meses”; y del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, se dejó constancia que el tiempo de duración del contrato era hasta la fecha que decidiera el arrendatario prescindir del mismo; por lo tanto, es evidente, que no se estipuló tiempo determinado para su culminación; razón por la cual, esta Juzgadora no valora la testimonial bajo análisis, como prueba del Daño Emergente y Lucro Cesante reclamado, por ser contradictoria a lo estipulado en el contrato privado de arrendamiento. Así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:
1.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.-
De las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JAVIER ANTONIO AFRICANO.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, en afirmar todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en el libelo de la demanda; razón por la cual, a esta Juzgadora le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por no ser contradictorias de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por los motivos expuestos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, en relación a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO. Así se decide.-
3.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Tránsito en Ciudad Ojeda.
A requerimiento de este Tribunal, se libró oficio No. 32.416-1937-07, dirigido a la Inspectoría de Tránsito en Ciudad Ojeda; no obstante, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba, toda vez, que no consta en actas, que la referida Inspectoría haya dado respuesta a lo solicitado. Así se establece.-
En cuanto a la anterior prueba, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”.
4.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en el Estacionamiento Judicial ubicado en Ciudad Ojeda.
En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Estacionamiento Municipal, ubicado en Ciudad Ojeda; sin embargo y por cuanto el Tribunal no tuvo acceso a la parte administrativa o de oficinas, las cuales se encontraban cerradas, se acordó en ese mismo acto, ordenar por auto separado librar oficio a dicho estacionamiento.
Y por auto de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó oficiar al Estacionamiento Municipal, ubicado en Ciudad Ojeda, a los fines de que informara si el vehículo propiedad de la parte demandada se encuentra aparcado en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y/o Tribunal de Control Penal; librándose oficio bajo el No. 32.416-137-08; sin embargo, y mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora renunció a dicha prueba; por lo tanto, esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promover pruebas, la Defensora Judicial sólo invocó el mérito favorable de las actas, toda vez que su representado no le suministró ningún tipo de documentos. Y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral, se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de su defensora judicial.-
Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora llega a la siguiente conclusión:
En cuanto al LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta Juzgadora evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, ya que la única prueba promovida por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, el contrato privado de arrendamiento de un vehículo, fue desestimado en párrafos anteriores; razón por la cual, se Niega la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-
De las otras pruebas cursantes en actas, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte actora y las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el DAÑO MATERIAL alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de enero de 2.006, que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora, asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, contra el ciudadano ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN, antes identificados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, contra el ciudadano ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN, antes identificados.-
2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano ARGENIS JOSE CALLEJAS MARIN, a pagar a la parte actora ciudadano ARMANDO NATIVIDAD COVA RIVERO, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), más Honorarios Profesionales, que deben ser calculados prudencialmente.-
3.-) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2006 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.
4.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de julio de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 923, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete de julio de 2008.-
La Secretaria.
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