Exp. 33.759
SENT Nº 911
DIVORCIO
GP.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana LESBIA CORDERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 57.273, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadana JANCE JOSEFINA MONTERO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.173.598, demandó por DIVORCIO al ciudadano FREDDY ANTONIO BARRIOS DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.173.598, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Esta demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil siete.-
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007, la apoderada judicial del actor Abog. LESBIA CORDERO, consignó copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de Octubre de 2.007, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, se agregó a las actas escrito presentado por la representación Fiscal del Ministerio Publico; luego por auto de
Fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el Tribunal instó a la parte actora a fin de que exponga lo que a bien tenga en virtud de la oposición y pedimento de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, la Abog. LESBIA CORDERO, apoderado Judicial de la parte actora, expone: “...Desisto del presente, se homologue el mismo, se archive el expediente y se me devuelvan los originales de los folios No,3,4,5,6,7,8,10,11 y No 12 y en su defecto se deje copia certificada de los mismos.…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, habiendo desistido el actor del procedimiento , solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder inserto al folio tres (03) del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, antes identificada, apoderado Judicial de la parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido por JANCE JOSEFINA MONTERO DE BARRIOS en contra de FREDDY ANTONIO BARRIOS DELPINO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
o Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose en actas copias certificadas
o Archívese el expediente.-
o No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 911en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, QUINCE DE JULIO DE 2.008
LA SECRETARIA Abog. ANNABEL VARGAS
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