Exp. No. 32822
Rect. Partida Nac.
Sent. No.914
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la Profesional del Derecho YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº106.260, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOALIS RAQUELIN CHOURIO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.990.414, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitan al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“…Nací en fecha veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Soy hija de CERMIRA CHOURIO SOLARTE y fui representada por ante el prefecto del municipio Monseñor Álvarez, distrito sucre del estado Zulia por mi padre el ciudadano YOLIS ALBERTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.465, según consta de Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que mi madre fue reconocida por su padre el ciudadano TIRZO SEGUNDO CHOURIO, tal y como consta en Nota Marginal que se encuentra en Partida de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”; por consiguiente el nombre de mi madre es CERMINA CHOURIO SOLARTE y no CERMIRA SOLARTE, tal y como quedó asentado en la partida de nacimiento up supra anexa marcada con la letra “A”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que existe diferencia entre el verdadero nombre de mi madre, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle respetuosamente, ordene la rectificación de la partida de nacimiento de mi representada en el Registro Civil de la prefectura del municipio Monseñor Álvarez, Distrito Sucre del estado Zulia y en el Registro Civil del estado Zulia; en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es CERMIRA CHOURIO SOLARTE y no CERMIRA SOLARTE, como erradamente figura en el mencionado documento… (omisis)”

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la publicación del respectivo Cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que den contestación a la demanda.-

En fecha 23 de Octubre de 2.006, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el Alguacil dio por Notificada a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Junio de 2007, la ciudadana YSMERYS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal ordene publicar el cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el mismo en fecha dieciocho (18) de Junio de 2007.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, la ciudadana YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora, consigna un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora solicita sentencia de la respectiva causa.

Vencido el lapso probatorio, el tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del código civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

La parte demandante produjo los siguientes documentos:

 Poder otorgado a la ciudadana YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, por los ciudadanos YOALIS RAQUELIN CHOURIO, YOHANDRI ALBERTO CHOURIO y YOAISI RAQUEL CHOURIO.-
 Partida de Nacimiento de la ciudadana YOALIS RAQUELIN CHOURIO SOLARTE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia MONSEÑOR ALVAREZ, del Distrito Sucre del estado Zulia.
 Fotocopia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la ciudadana CERMIRA SOLARTE.

Ahora bien, de las pruebas antes mencionadas, presentadas por la solicitante, esta Juzgadora constata que ha sido probado lo alegado en el escrito de solicitud, y en vista de que se evidencian los errores denunciados de la misma, que no amerita la tramitación de un juicio, le es forzoso declarar la presente solicitud de Rectificación de Partida.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 773 Y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ordena:

En forma sumaria a la Prefectura del Municipio Sucre y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOALIS RAQUELIN CHOURIO CHOURIO, previamente identificada, a fin de que se escriba correctamente el nombre de su madre, así: Donde se lee “CERMIRA SOLARTE” debe leerse: “CERMIRA CHOURIO SOLARTE”.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el quince (15) de Julio del año 2008.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.914, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Julio del año 2008.-
LA SECRETARIA