REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HAROLD CLARET FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.174.499, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AIDA DEL VALLE OBEDIENTE BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.668.610, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y MIGDALIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.538 y 33.724, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
DE LA RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE N° 26.171


Este Tribunal deja constancia que según se evidencia de auto de fecha 23 de Diciembre de 1999, el Archivista natural de éste Despacho manifestó que el Expediente N° 26.171, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación incoado por el ciudadano Harold Flores Castillo en contra de la ciudadana Aída Obediente Batista, se encontraba extraviado, por lo que en auto de la misma fecha se acordó la Reconstrucción del referido expediente, signado bajo el N° de solicitud 3498.

De la misma manera se deja constancia que por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto donde ordena dejar constancia de las notas de los Libros Diarios que se refieren a las actuaciones de la presente causa, contentivas del expediente originalmente signado bajo la nomenclatura llevada por éste Despacho bajo el N° 26.171. A dicha actuación se dio cumplimiento en fecha 23 de Septiembre de 2003.

Así las cosas, cumplidos los trámites administrativos necesarios, de la reconstrucción ordenada y del acta levantada por éste Tribunal para dejar constancia de las actuaciones cumplidas en el expediente original, la relación de las actas procesales es como a continuación se exponen:

II
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por el ciudadano HAROLD CLARET FLORES CASTILLO debidamente asistido por la Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, y por auto de fecha once (11) de Febrero de 1999, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada ciudadana AIDA OBEDIENTE BATISTA para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague o formule oposición en el presente juicio.

En fecha 18 de Febrero de 1999, el ciudadano HAROLD FLORES CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho IRIS VIVAS, otorga poder Apud-Acta a las Abogados en ejercicio IRIS VIVAS y NORIS GOMEZ.

En fecha 01 de Marzo de 1999, se libró boleta de Intimación.

En fecha 05 de Marzo de 1999, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la intimación personal de la parte demandada, debidamente firmada por esta

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo 1999, la parte demandada ciudadana AIDA OBEDIENTE BATISTA, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

En fecha 22 de Marzo de 1999, el Apoderado de la parte demandada diligencia haciendo formal oposición al decreto intimatorio.

Por escrito de fecha 06 de Abril de 1999, da contestación a la demanda en tiempo hábil, negando rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representada por no estar ajustada a derecho y no adeudar nada ni por ese ni por ningún otro concepto a la parte demandante; por lo que en ese mismo acto impugna y desconoce el contenido de la letra de cambio objeta de la presente acción, reservándose el derecho a ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Posteriormente, en fecha 20 de Abril del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando se deseche la infundada tacha incidental, e insiste en hacer valer el instrumento privado, por ser cierto su contenido y la firma que lo suscribe de la demandada.

En la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo estos agregados en fecha 10 de Mayo y admitidos en fecha 18 de Mayo de 1999.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 11 de Agosto de 1999, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de Informes, pidiendo al tribunal declare con lugar la presente demanda.

En diligencia de fecha 22 de Febrero del 2000, la Apoderada de la parte demandante solicita que la nueva titular del despacho se avoque al conocimiento de la causa. Y por auto de fecha 02 de Marzo del mismo año el Tribunal se avoca a dicho conocimiento.

En diligencia de fecha 28 de Abril la Apoderada actora solicita se dicte la sentencia respectiva.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2000, el Tribunal dicta nuevo auto de avocamiento ordenando la notificación de las partes, previo a la reanudación de la presente causa. En la misma fecha se libran boletas de notificación.

En fecha 23 de Mayo del 2000, el alguacil natural del tribunal consigan la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la ciudadana AIDA OBEDIENTE BATISTA.

Por diligencias de fechas 14 de Junio de 2000 y 23 de Enero de 2001, la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, solicita se dicta sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2002, la Apoderada Actora solicita el avocamiento a la causa del nuevo titular de este despacho y que una vez hecho eso proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, el Tribunal dicta auto de avocamiento ordenando la notificación de las partes, previo a la reanudación de la presente causa. En la misma fecha se libran boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, la Apoderada Actora solicita el avocamiento a la causa de la Juez titular de este despacho.

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento ordenando la notificación de las partes, previo a la reanudación de la presente causa.

Por auto de esa misma fecha se ordena dejar constancia de las notas de los Libros Diarios que se refieren a las actuaciones del presente expediente, fijando el 3º día hábil de despacho siguiente después de constar en actas la notificación de las partes. En fecha 04 del mismo mes y año se libran boletas de notificación.

Notificadas las partes, en fecha 23 de Septiembre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto ordenado por éste Tribunal, estando presente sólo la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, a los fines de dejar constancia de las notas de los Libros Diarios que se refieran al Expediente Nº 26.171. Dicho acto es concluido en de fecha 24 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la Apoderada actora solicita se dicte la sentencia respectiva.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, el Tribunal amplía el auto de avocamiento, ordena la notificación de las partes previo a la reanudación de la causa.

Por diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, la Apoderada Actora se da por notificada y solicita se libre boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de Marzo de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada, siendo agregada la misma con la notificación correspondiente en fecha 16 de Marzo del mismo año.

En diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, la Apoderada Actora solicita se dicte la sentencia respectiva en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), pasa este Tribunal a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).

Nuestro Legislador ha establecido el procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo; caracterizándose el mismo por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando este a la iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”


Igualmente establece el artículo 652 ejusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una letra de cambio, en la cual fundamenta su pretensión, y constituye el único medio de prueba que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice que su representada haya contraído obligación alguna con el ciudadano HAROLD CLARET FLORES CASTILLO, parte demandante en el presente juicio, asimismo, impugna y desconoce el contenido de la letra de cambio y niega que su representada adeude cantidad alguna al demandante y mucho menos por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Durante la etapa probatoria, ambas partes consignaron escritos de pruebas en los que sólo invocaron el mérito favorable que se desprenda de las actas a favor de sus representados y la parte actora ratifica el valor de la letra de cambio como instrumento fundamental de la acción y el demandado ratifica el desconocimiento hecho a la letra de cambio en el escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, como punto previo, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el desconocimiento hecho por la demandada del contenido de la letra de cambio que sirve de base a la presente causa, en los términos siguientes:

IV
PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO POR LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda y expresamente impugna y desconoce el contenido de la letra de cambio que se consigna con el libelo.

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora en escrito de fecha 20 de Abril de 1999, insiste en hacer valer el instrumento y entre otras cosas alega lo siguiente:

“…En el escrito de contestación a la demanda, el Apoderado de la demandada,…de manera vaga y genérica impugna y desconoce el contenido de la letra de cambio, objeto fundamental de la acción; y aún cuando no existe fundamento legal en la referida contestación, de la misma se infiere una tacha que da lugar auna incidencia en el proceso principal, siendo aplicables los artículo 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil…; de lo anterior se desprende por haber alegado la demandada la impugnación de la letra de cambio en su contenido, ha debido entonces, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentar oportunamente en el quinto día después de la contestación de la demanda escrito formalizando la tacha, para que se sustanciara por cuaderno separado, lo que no hizo, y por ende, tal omisión produce el quedar reconocido el instrumento cambiario,…” .


Así mismo alega además la Apoderada Judicial de la parte actora, lo siguiente:

“…La demandada en su intrincada y escueta contestación no señala los motivos de la supuesta tacha y emplea el término DESCONOZCO, para referirse al contenido de la letra de cambio, en tal sentido, considero oportuno acotar que el desconocimiento de un documento privado, solo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo, de tal manera que si se desconoce el contenido de un documento y no la firma, se tiene este como reconocido, sentencia del 16 de Octubre de 1996. Ramírez y Garay 4º Trimestre…”.

Así las cosas, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, observa esta Juzgadora que el Apoderado de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, al caso que nos ocupa, esto es, el de la contestación de la demanda, impugna y desconoce el contenido de la letra de cambio, no evidenciándose de su escrito de contestación que fuere su intención proponer la tacha incidental a la que hace referencia la Apoderada Actora.

Al respecto, es importante resaltar que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento en base a lo establecido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, es claro para esta Sentenciadora que la mencionada profesional del Derecho parece confundir dos instituciones procesales distintas, ya que una cosa es tachar y otra distinta es desconocer pura y simplemente un instrumento.

Esta afirmación se desprende de los escritos consignados por la Abogado en ejercicio el de fecha 20 de Abril de 1999 y su escrito de informes, en los que argumenta contradictoriamente, por una parte que la parte debió formalizar la tacha para que esta fuera sustanciada por cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando reconoce que no se desprende del escrito de contestación norma legal que de soporte jurídico aunque según su interpretación, de la misma “se infiere una tacha incidental”; y por la otra alega a su favor el criterio jurisprudencial sentada por nuestro máximo Tribunal en fecha 16 de Octubre de 1996, relativo y por lo tanto sólo aplicable para el caso de haber sido desconocido un instrumento no para el caso de haber sido tachado.

Está en lo correcto la Apoderada actora cuando afirma que si se tacha el instrumento debe formalizarse la misma e insistir la parte que quiera servirse del documento a los fines de que el Tribunal proceda a aperturar el cuaderno en cuaderno separado; ahora si lo que ocurre es el desconocimiento del instrumento, como en el caso de autos, entonces corresponderá a la parte interesada en hacerlo valer, promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos. En caso de no hacerlo el documento quedará desechado del proceso.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que para el caso de haber querido la parte demandada tachar el instrumento cambiario, así lo habría expuesto expresamente, debiendo formalizar al quinto día de despacho siguiente a la contestación de la demanda, basando la misma en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano. Por el contrario de una lectura exhaustiva del escrito de contestación, evidencia esta Sentenciadora que el Apoderado Judicial de la demandada se limita a impugnar y desconocer el contenido de la letra de cambio y solicita al tribunal la deseche del presente proceso, evidenciándose claramente que se está en presencia de un desconocimiento puro y simple del instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares vía intimación.

En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo.

En el mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se expone claramente el procedimiento a seguir una vez que ha sido desconocido un instrumento privado, como emanado de la parte o de algún causante suyo, en los términos siguientes:

“…Tal procedimiento consiste en: 1º Rechazar el instrumento. 2º Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promoverte del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de Cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuera el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la del cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…” “….3º Establece así mismo el artículo 447 del código adjetivo civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

De la misma manera, arguye la Apoderada Judicial de la parte actora que el desconocimiento del contenido por sí solo no desecha el instrumento si al mismo tiempo no ha sido desconocida la firma; sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de Diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido,…”

En el caso que nos ocupa, se observa de actas que la letra de cambio consignada con el libelo de demanda constituye un instrumento privado, que fue objeto de impugnación y desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, tampoco se evidencia de actas que la parte actora, quien de conformidad con las normas ut supra transcritas, tenía la carga de la prueba, haya promovido la prueba de cotejo exigida por nuestro legislador, o en su defecto la de testigos, si es que la evacuación de la primera le era cuesta arriba, para demostrar la autenticidad de la letra de cambio desconocida por su contraparte en el presente juicio, esto es, no existe en las actas actuación alguna por parte del demandante de autos, destinada a probar con los medios establecidos en la ley, la autenticidad del referido instrumento privado, en razón de lo cual, no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechado de este proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

De tal forma, analizada la conducta asumida por la parte demandada, y por cuanto se observa de actas que la parte actora no logró probar la autenticidad del documento privado constituido por la letra de cambio, acompañada con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, lo cual le correspondía, como consecuencia del desconocimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio; se tiene que la obligación reclamada por el actor resultó carente de pruebas, quedando indefectiblemente desechado el instrumento fundamento de la acción propuesta, constituido por una letra de cambio librada por el ciudadano HAROLD CLARTE FLORES CASTILLO, en fecha quince (15) de Octubre del año 1998, así como destruida la autenticidad jurídica del referido titulo, no habiendo demostrado nada la parte demandante durante la secuela probatoria, que llevara a la convicción de esta juzgadora sobre la exigibilidad de la obligación contenida en la letra de cambio en cuestión; por lo que forzosamente debe declararse sin lugar, la demanda propuesta por el ciudadano HAROLD CLARET FLORES CASTILLO, en contra de la ciudadana AIDA DEL VALLE OBEDIENTE BATISTA, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano HAROLD CLARTE FLORES CASTILLO, en contra de la ciudadana AIDA DEL VALLE OBEDIENTE BATISTA, ambos plenamente identificados en actas, y como consecuencia de esto:

2.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez ( 10 ) días del mes de Julio de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 2:40pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 900, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Julio del 2008

LA SECRETARIA,