EXP. 32938
Sent. Nº 905
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ANA CAROLINA NAVARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.582.170, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: RAFAEL RICARDO BLANCO STORMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.210.444, de igual domicilio
MOTIVO: DIVORCIO l85 del Código Civil Vigente causales 2° y 3°.
FECHA DE ADMISION: Trece (13) de Octubre de 2.006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOHANA PEREZ Y XIOVEIDA ROMERO, Inpreabogado Nos 85.333 y 85343, respectivamente
SINTESIS:
Mediante escrito la ciudadana YOHANA JOSEFINA PEREZ ROMERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No 85.333 quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana ANA NAVARRO expuso:
“ … El día 20 de diciembre del año 2003, mi representada contrajo matrimonio Civil,, por ante el Prefecto y su respectivo secretario de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano RAFAEL RICARDO BLANCO STORMES…Una vez celebrado el enlace matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, calle Las Acacias, casa No 49, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha relación matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.…es el caso que en el dia nueve (09) de Mayo del año 2.005, mi representada y su prenombrado conyugal el ciudadano RAFAEL RICARDO…tuvieron una discusión y se separaron hasta el mes de agosto…posteriormente llegaron a un entendimiento y regresaron a su vida conyugal normal, confiando en que todos los problemas se habían resuelto entre ellos, pero las diferencias se hacían evidentes al pasar el tiempo y la falta de afecto, comprensión y consideración por parte del ciudadano: RAFAEL RICARDO..eran evidente y manifiestas hacia la persona de mi representada, es cuando el día treinta (30) de Junio del año en curso cuando las discusiones y diferencias resultaron insostenibles e imposible la vida en común, ..El ciudadano RAFAEL RICARDO…comenzó de una manera violenta a insultar y vejar a mi representada, llegando al punto de no le importaba donde, ni delante de quien la insultaba y la maltrataba física, verbal y psicológicamente; y fue así como en una de las tantas discusiones, embistió en contra del vehículo que ella conducía y la despojo de sus documentos personas y pertenencias…llegando a un punto tan hostil para mi representada que se tuvo que ver en la necesidad de pedirle que se separaran porque ya era evidente la falta de comunicación y respeto hacia su persona. Es cuando su cónyuge decide abandonarla e irse de donde habían fijado su residencia conyugal.. Por cuanto los hechos antes narrados se encuentran contemplados y tipificados en el articulo 185 del Código Civil Vigente, en sus ordinales 2°, 3°…vengo a demandar…por DIVORCIO, al ciudadano RAFAEL RICARDO ……… ”(sic).-
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-
Por diligencia de fecha veintiséis (269 de octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Yohana Pérez, solicito Tribunal librar la citación del demandado de autos, e indicó la dirección del mismo.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.006, la Abog. YOHANA PEREZ, con el carácter de autos, manifestó al Tribunal haber proveído al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios a los efectos de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Febrero de 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.007, el Alguacil en su exposición manifiesta al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; luego por auto de fecha tres de abril del mismo año, el Tribunal ordenó librar el correspondiente cartel de citación.-
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.007, la Abog. XIOVEIDA ROMERO apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios PANORAMA Y EL REGIONAL en donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa; y por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las páginas en donde aparece la publicación del cartel.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, conforme a la normativa prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007, la parte demandante, asistida de abogado, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, a los fines de continuar con el proceso.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar; cumplida con la misma la defensor judicial designada en su oportunidad correspondiente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de Septiembre de 2007, la Abog. YOHANA PEREZ, con el carácter antes dicho, solicita sean librados los recaudos necesarios para la citación del defensor judicial designado; posteriormente, por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, el Tribunal emplazó al defensor judicial para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.
En fecha once (11) de Octubre de 2007, el Alguacil consignó a las actas el recibo de citación firmado por el Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y con fecha primero (01) de Febrero de 2.008, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la defensor judicial de la parte demandada.-
Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-
DECISION
Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
Consta al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 181, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAFAEL RICARDO BLANCO STORMES y ANA CAROLINA NAVARRO ROJAS cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos DIANA PAZ, DANIELA VIRGINIA ISAMBERT y JOSE RAFAEL ROJAS MILLAN.-
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos DIANA YANETH PAZ PEÑA, y JOSE RAFAEL ROJAS MILLAN; titulares de las cedulas de identidad Nos11.248.402 y 4.314.204, de profesión Ingeniero en Petróleo y Tecnólogo en Ingeniería Electrónica y domiciliados en esta Jurisdicción; y al respecto queda determinado, que las mismas producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que esta Jurisdicente considera, que estos testimonios constituyen plena prueba ya que confirman que el demandado de autos se la pasaba discutiendo con la demandante, que no estaba pendiente de su cónyuge, que la situación había empeorado, maltratándola con insultos, que el demandado se fue a raíz de una discusión del domicilio conyugal, y no se han visto mas; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causa segunda alegada. ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la testigo DANIELA VIRGINIA ISAMBERT, titular de la cédula de identidad no 17.334.421 de profesión Técnico Superior Universitario en Seguridad, Higienes y Ambiente; observa esta Juzgadora de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas, que las mismas no producen plena prueba para las causales alegadas por la demandante; sus dichos y muy específicamente a la pregunta formulada por el Juez comisionado referida a como le consta los hechos declarados, no precisa si presenció ese abandono; razón por la que se concluye que esta testigo no tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ANA CAROLINA NAVARRO ROJAS en contra de RAFAEL RICARDO BLANCO STORMES, ya identificados.-
La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil tres.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2.008.- Años: 197 de la Independencia y 149de la Federación.-
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 905 Hora 3:10pm-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DIEZ DE JULIO DE La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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