JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Nueve (09) de Julio de 2008.-
198º y 149º
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.878.299, asistido por la abogada en ejercicio ROSA RANGEL CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.415, solicitando se le declare como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA y HERNANDO ALFONZO ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.878.299, 2.878.298 y 2.878.297 en su condición de Hijos Legítimos del ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO CÁCERES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.512.507, fallecido en el Hospital Adolfo Pons del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Noviembre del año 2007, y por cuanto fue consignada el acta de defunción solicitada, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.- Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en original y copia certificada merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigos consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos JESUS ENRIQUE TORRES BALZAN, ALIRIO ENRIQUE HERRERA FUSIL y YAJAIRA DEL CARMEN NAVA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.613.429, 4.147.673 y 9.751.403, respectivamente, quienes testificaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JORGE ROMERO PEÑA y que de la misma manera conocieron al ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO CACERES quien procreó tres (03) hijos llamados JORGE, TITO y HERNANDO, asimismo dijeron los testigos que el ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO CACERES falleció el día Catorce (14) de Noviembre del año 2007, por último dijeron los testigos que los ciudadanos JORGE, TITO Y HERNANDO (todos ROMERO PEÑA) son los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO CACERES.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROMERO PEÑA, TITO HUMBERTO ROMERO PEÑA y HERNANDO ALFONZO ROMERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.878.299, 2.878.298 y 2.878.297 en su condición de Hijos Legítimos como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE HUMBERTO ROMERO CÁCERES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.512.507, fallecido en el Hospital Adolfo Pons del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Noviembre del año 2007, según se evidencia del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 655 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las 9 de la mañana se dicto la anterior resolución la cual quedó anotada bajo el número: 47.-
LA SECRETARIA,


CRF/vane.-