REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE: 5.900
PARTE ACTORA: ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de septiembre de 1977, bajo el No. 83, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL: DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado No. 56.813.
PARTE DEMANDADA:
AGUSTÍN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de julio de 1965, bajo el No. 42.
DEFENSOR AD-LITEM: LUIS PINEDA, inpreabogado No. 12.457.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 25 de julio de 2001.
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
El profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado No. 56.813, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de septiembre de 1977, bajo el No. 83, Tomo 18-A., ocurre ante este Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de julio de 1965, bajo el No. 42, en la persona de la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 1.875.860 y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, en su carácter de fiadora solidaria e indivisible.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2001, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) en la persona de la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha nueve (09) de octubre de 2002, el Tribunal designa como defensor Ad-litem al profesional del derecho LUIS PINEDA, aceptando el cargo y siendo juramentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2002.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, se ordena librar los recaudos para la citación del defensor Ad-litem, quedando emplazado para la contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002.
En fecha seis (06) de marzo de 2003, el profesional del derecho LUIS PINEDA BRAHO, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado No. 56.813, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A., promovió pruebas en la presente causa.
En fecha ocho (08) de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por cuanto ha lugar en derecho.
THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado No. 56.813, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, alega que celebró contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) según consta documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 28 de enero de 1992, bajo el No. 46, Tomo 2 y de su anexo No. 942, sobre un bien mueble constituido por una (01) retroexcavadora Marca Jhon Deere, Modelo 410C Turbo, Serial de carrocería T00410CB744450, año de fabricación 1987, Color Amarillo, Motor Diesel, Modelo 4276TT005, Serial T04276T175090; donde AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) se obligó a cumplir todas las estipulaciones convenidas en el mismo, así como también las contenidas en el Anexo No. 942 del Contrato de Condiciones Generales de Arrendamiento Financiero, conviniendo en pagar a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, en su oficinas ubicadas en Maracaibo estado Zulia, los respectivos cánones establecidos en el contrato referido, devengando intereses que serían calculados a una tasa inicial del 42% anual.
Se convino que en caso de mora, la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, tendría derecho a cobrar intereses a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, o en su defecto, por el ente autorizado a hacer tales fijaciones y en caso de insubsistencia de tal fijación, la deudora AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), pagaría intereses moratorios a la tasa del 4% anual adicional a la tasa máxima de interés convencional y comisiones pagadas por la arrendataria AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), para el momento de la mora.
Asimismo, convino AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), en que al término del contrato de arrendamiento financiero, devolvería el bien dado en arrendamiento en perfecto estado. Se estipulo también, que todos los costos y gastos que generara la ejecución del mismo, incluyendo gastos de cobranza, honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales serían por única y exclusiva cuenta de la arrendataria AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA). La duración del contrato se pactó por 36 meses, contados a partir del 24 de enero de 1992 y el canon de arrendamiento mensual CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 118,28), que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, pagaderos el primero de ellos, el 24 de febrero de 1992 y los subsiguientes, los días 24 de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Continúa alegando que se establecieron como causales de resolución del contrato, las siguientes: a) La quiebra de la arrendataria, aun cuando no fuere declarada por tribunal alguno.
b) Cuando le fuera solicitado o concedido atraso judicial a la arrendataria.
c) Cuando hiciere la arrendataria cesión de los bienes a sus acreedores.
d) Cuando la arrendataria enajenase o traspasase la totalidad o parte de su activo (fondo de comercio).
e) Cuando se atrasare en el pago de 2 o más cánones de arrendamiento.
f) La no contratación de la póliza de seguro referida en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento.
g) La movilización del bien a un lugar distinto al acordado en el arrendamiento, sin el previo y expreso consentimiento de la arrendadora.
h) Cuando en general, la arrendataria incumpliera una cualquiera de las obligaciones contraídas en el citado contrato de arrendamiento financiero y en su anexo No. 942.
Se acordó igualmente, que si la arrendadora solicitase la Resolución de Contrato, la arrendataria quedaría obligada a pagar el monto restante del valor del contrato para cubrir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento y devolver el equipo arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. A los efectos de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, se constituyó en fiadora solidaria e indivisible. La sociedad mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), pagó los seis (6) primeros meses de cánones de arrendamiento financiero, comprensivos de capital e intereses convencionales, sin que con posterioridad efectuase algún otro pago, por lo que desde el 24 de julio de 1992, se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual faculta a la ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, a solicitar la Resolución del Contrato y reclamar también judicialmente el pago de los daños y perjuicios en la forma como se pactó en dicho convenio. Es el caso que a pesar de haberse realizado todas las gestiones extrajudiciales a fin de que pagaran a la arrendadora, todos los conceptos que se le adeudan, ni la arrendataria ni la fiadora solidaria, han dado cumplimiento a las estipulaciones asumidas en el contrato de Condiciones Generales del Contrato de Arrendamiento Financiero y a las especiales obligaciones contenidas en su Anexo No. 942, resultando infructuosas las gestiones.
Por todas las circunstancias expuestas, es por lo que, ARRENDADORA MARACAIBO C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, (ARRENDAMARA), demandar a la sociedad mercantil AGUSTÍN FUENMAYOR S.A. (AFUENSA) y a su fiadora solidaria e indivisible ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, para que convengan, o en caso de resistencia a ello sean condenadas por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero descrito anteriormente y su Anexo No. 942, e igualmente para que convengan o a ello sean condenadas, en pagar la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 14.678, 64), derivada de los conceptos que a continuación se enumeran:
A) La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.374, 85), por concepto del total de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato respectivo, compuestos por capital e interés convencional, en la forma detallada a continuación:
1.- El canon No. 6 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1992.
2.- El canon No.7 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1992.
3.- El canon No. 8 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1992.
4.- El canon No. 9 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1992.
5.- El canon No. 10 por CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 134,64), cuyas fechas de pago venció el 24 de noviembre de 1992.
6.- El canon No. 11 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137, 02), cuya fecha de pago venció el 24 de diciembre de 1992.
7.- El canon No. 12 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137, 02), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1993.
8.- El canon No. 13 por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 138, 14), cuya fecha de pago venció el 24 de febrero de 1993.
9.- El canon No. 14 por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 138, 14), cuya fecha de pago venció el 24 de marzo de 1993.
10.- El canon No. 15 por CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 148, 92), cuya fecha de pago venció el 24 de abril de 1993.
11.- El canon No. 16 por CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 148, 92), cuya fecha de pago venció el 24 de mayo de 1993.
12.- El canon No. 17 por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 150, 96), cuya fecha de pago venció el 24 de junio de 1993.
13.- El canon No. 18 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 145,07), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1993.
14.- El canon No. 19 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137,72), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1993.
15.- El canon No. 20 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1993.
16.- El canon No. 21 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1993.
17.- El canon No. 22 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de noviembre de 1993.
18.- El canon No. 23 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de diciembre de 1993.
19.- El canon No. 24 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1994.
20.- El canon No. 25 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de febrero de 1994.
21.- El canon No 26 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de marzo de 1994.
22.- El canon No. 27 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de abril de 1994.
23.- El canon No. 28 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de mayo de 1994.
24.- El canon No 29 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de junio de 1994.
25.- El canon No. 30 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1994.
26.- El canon No. 30 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1994.
27.- El canon No. 32 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1994.
28.- El canon No 33 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1994.
29.- El canon No. 34 por CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 140,91), cuya fecha de pago venció el 24 de noviembre de 1994.
30.- El canon No 35 por CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 141,48), cuya fecha de venció el 24 de diciembre de 1994.
31.- El canon No. 36 por CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 141,48), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1994.
B) La suma de NUEVE MIL CHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F 9.809,23), por concepto de la sumatoria total de los intereses convencionales sobre amortización de capital.
C) La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 494, 55).
D) La cantidad que por concepto de intereses convencionales sobre amortización de capital se sigan produciendo desde la fecha de este escrito, hasta el día en que se produzca el pago total y definitivo de la obligación, calculado a tasa convenida.
E) La cantidad que por concepto de intereses moratorios de capital se sigan
produciendo desde la fecha de este escrito, hasta el día en que se produzca el pago total y
definitivo de la obligación, calculados a la tasa convenida.
F) Las costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales, todo lo cual
protesto.
Fundamenta la presente demanda en los artículo 1167, 1264, 1270, 1271, 1277 del Código Civil, artículos 25 y 26 de la Ley de Regulación Financiera, y en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho LUIS PINEDA BRACHO, actuando como defensor ad-litem de AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado, los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda por la parte actora.
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VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORATADAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 28 de enero de 1992, bajo el No. 46, Tomo 2 y de su anexo No. 942, a fin de demostrar la obligaciones estipuladas entre las partes intervinientes en la presente causa en el Contrato de Arrendamiento. Este Juzgador la estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de estimadas y valoradas las pruebas que anteceden esta juzgadora pasa a realizar la parte motiva en base a los siguientes argumentos:
El articulo 1133 del Código Civil define los contratos como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En referencia al artículo anterior EMILIO CALVO BACA en comentario del Código Civil Venezolano: “Acción Resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Por otra parte ELOY MADURO LUYANDO (2003) comenta sobre la Acción Resolutoria lo siguiente:
“…las partes pueden limitarse a determinar causas especificas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro del término, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero designado por las partes, retraso en la ejecución de una obra). El papel del Juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no suficiente para declarar la resolución del contrato”.
Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales, se observa que contrato objeto de estudio, versa sobre un arrendamiento financiero, estipulado en el artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:
“Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un periodo determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.
En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendamiento, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas”.
La naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero, de conformidad con el artículo antes transcrito, es un arrendamiento con opción para el arrendatario de adquirir el bien arrendado en cualquier momento o al vencimiento del contrato, o de prorrogar éste a su vencimiento. (MORLES HERNÁNDEZ, ALFREDO; 2004; Pág. 2294).
Por otra parte, el artículo 122 ejusdem, plantea la Resolución de los Contratos de Arrendamientos Financieros, de la siguiente manera:
“Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado él demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajena el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado.”
En el caso bajo estudio, quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, estipulando entres sus cláusulas lo siguiente:
• PARTES: “Entre, ARRENDADORA MARACAIBO, C.A. SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, “ARRENDAMARA antes denominada Arrendadora de Occidente C.A. de Arrendamiento Financiero (Arrendoca), instituto de crédito autorizado por el Ministerio de hacienda, Sociedad Mercantil con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Septiembre de 1977, bajo el No. 83, Tomo 18-A, y cambiada su denominación conforme a acta inserta en el mismo Registro Mercantil, el 02 de Octubre de 1991, bajo el No. 19, Tomo 3A… por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR S.A. (AFUENSA), con domicilio en Mene Grande, Distrito Baralt del estado Zulia, inscrita su Acta constitutiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Julio de 1965, bajo el No. 42…(Folio 19).
• OBJETO: “UNA (01) RETROEXCAVADORA, Marca John Deere, Modelo 410C Turbo, Serial de Carrocería T00410CB744450, Año de Fabricación 1987, Color Amarillo, Motor Diesel: Marca John Deere, Modelo 4276TT005, Serial T04276T175090” (Folio 22).
• TIEMPO DE DURACIÓN: “a) La duración del Arrendamiento Financiero de los bienes descritos en este anexo es de treinta y seis (36) meses, contados a partir del veinticuatro (24) de Enero de 1992”. (Folio 22).
• CANON: “b) El canon de Arrendamiento Financiero mensual a que se refiere la Cláusula Sexta del Contrato Base de Arrendamiento Financiero es de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.281,99), los cuales LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar por mensualidades vencidas”. Folio 22 reverso).
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en el transcurso del presente proceso la parte demandada no se presento ni por mismo ni por medio de apoderado a fin de desvirtuar los hechos narrados en el escrito liberal, procediendo este Tribunal a designar defensor ad-litem en virtud del Principio Constitucional Derecho al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatándose en el acto de contestación de la demanda que el profesional del derecho LUIS PINEDA, actuando como defensor ad-litem, expone que luego de realizar gestiones para contactar a la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) y a la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, no pudo localizarla, lo que hace, para esa defensa la imposibilidad de demostrar que los hechos narrados en la presente demanda son falsos y consignar las pruebas para contraponerlas a las consignadas por la parte actora; por lo que, quien aquí juzga, concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y las disposiciones del Código Civil referente a las obligaciones provenientes de los contratos que son ley entre las partes, y la parte actora demostró con contrato de arrendamiento financiero, los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el profesional del derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado No. 56.813, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA, en la persona de la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, por Resolución de Contrato. ASI SE DECIDE.-
Con relación a los intereses convencionales y moratorios solicitados en el libelo de demanda, se acuerda una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe designar un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
B) Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ARRENDADORA MARACAIBO, C.A, antes identificada, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) en la persona de la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, antes identificadas, en su carácter de fiadora solitaria. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA) en la persona de la ciudadana SILVIA CORNIELES DE FUENMAYOR, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 4.374, 85), por concepto del total de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato respectivo, compuestos por capital e interés convencional, en la forma detallada a continuación:
1.- El canon No. 6 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1992.
2.- El canon No.7 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1992.
3.- El canon No. 8 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1992.
4.- El canon No. 9 por CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 123, 89), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1992.
5.- El canon No. 10 por CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 134,64), cuyas fechas de pago venció el 24 de noviembre de 1992.
6.- El canon No. 11 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137, 02), cuya fecha de pago venció el 24 de diciembre de 1992.
7.- El canon No. 12 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137, 02), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1993.
8.- El canon No. 13 por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 138, 14), cuya fecha de pago venció el 24 de febrero de 1993.
9.- El canon No. 14 por CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 138, 14), cuya fecha de pago venció el 24 de marzo de 1993.
10.- El canon No. 15 por CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 148, 92), cuya fecha de pago venció el 24 de abril de 1993.
11.- El canon No. 16 por CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 148, 92), cuya fecha de pago venció el 24 de mayo de 1993.
12.- El canon No. 17 por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 150, 96), cuya fecha de pago venció el 24 de junio de 1993.
13.- El canon No. 18 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 145,07), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1993.
14.- El canon No. 19 por CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 137,72), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1993.
15.- El canon No. 20 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1993.
16.- El canon No. 21 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1993.
17.- El canon No. 22 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de noviembre de 1993.
18.- El canon No. 23 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de diciembre de 1993.
19.- El canon No. 24 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1994.
20.- El canon No. 25 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de febrero de 1994.
21.- El canon No 26 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de marzo de 1994.
22.- El canon No. 27 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de abril de 1994.
23.- El canon No. 28 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de mayo de 1994.
24.- El canon No 29 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de junio de 1994.
25.- El canon No. 30 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de julio de 1994.
26.- El canon No. 30 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de agosto de 1994.
27.- El canon No. 32 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de septiembre de 1994.
28.- El canon No 33 por CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 145,64), cuya fecha de pago venció el 24 de octubre de 1994.
29.- El canon No. 34 por CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 140,91), cuya fecha de pago venció el 24 de noviembre de 1994.
30.- El canon No 35 por CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 141,48), cuya fecha de venció el 24 de diciembre de 1994.
31.- El canon No. 36 por CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 141,48), cuya fecha de pago venció el 24 de enero de 1994.
TERCERO: Se acuerda una experticia complementaria del fallo, para lo cual se debe designar un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que sean calculados los intereses convencionales y moratorios solicitados. CUARTO: Se ordena la inmediata devolución del bien mueble arrendado en virtud del efecto retroactivo de la Acción Resolutoria, por falta de cumplimiento del contrato según la cláusula vigésima séptima, literal F del contrato de arrendamiento financiero.
Se condena en costas a parte demandada Sociedad Mercantil AGUSTIN FUENMAYOR, S.A. (AFUENSA), por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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