REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2.008)
-198° y 149°-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, formulada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA PETIT DE LEÓN, en contra del ciudadano NESTOR LUIS LEÓN, todos suficientemente identificados en autos, de las mismas se observa que actualmente la causa se encuentra en el estado de promoción de pruebas.
Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda de fecha siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que en los procesos civiles enunciados en el artículo 131 específicamente en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, éste debe intervenir como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Dicha intervención se produce a través de la notificación que hace el Alguacil del Tribunal y la cual debe ser previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se ha cumplido esa formalidad.
Se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa que dicha notificación inmediata ha dejado de cumplirse y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, en consecuencia, es procedente declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del presente. Se declaran nulas las actuaciones realizadas después del auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.- ASÍ SE DECIDE.-.
Líbrese boleta y expídase copia certificada.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

La presente resolución quedó anotada bajo el Nro.______.-

La Secretaria,




CRF/greiner.-