REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE: No. 10.253
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CHINCHILLA y ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.833 y 12.257.210, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.119, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.276.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.834.239 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.405, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.512.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
FECHA DE ENTRADA: 25 de septiembre de 2007.
DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2007, por el profesional del derecho LUIS RINCÓN RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2007, donde se declaró PROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHINCHILLA y ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2007, éste Tribunal da entrada, se formó expediente y se numeró, fijando el décimo día siguiente para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
Con relación al punto previo sobre la impugnación del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, él cual lo consideró como instrumento fundamental de la pretensión y por cuanto la parte demandada no consignó la formalización de la tacha en la oportunidad legal, tal conducta omisiva trae aparejada una sanción, pues al no cumplir con la carga que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó todo el valor probatorio y efectos jurídicos al mismo.
Asimismo, de las pruebas consignadas por la parte demandada, las consideró que no aportan elementos de convicción de que no existe el contrato de arrendamiento y que al parte demandada no este obligada a pagar un canon de arrendamiento mensual, y por otra parte, en la presente controversia no se esta discutiendo la posesión o la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, por lo que declara procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ.
SINTESIS NARRATIVA
Los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.833 y 12.257.210, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.119, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.276, incoan formal demanda contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.834.239 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, r RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ.
En fecha 18 de Junio de 2007, el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, actuando como apoderado judicial de los Juzgado Primero de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, consigna escrito de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2007, la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS RINCÓN, consigna escrito de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: Los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDMUNDO BORGES MACHADO, alegan que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 35, Tomo 116, que cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformada por un casa ubicada en el Barrio Andrés Bello, No. 49D-219, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que eles pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 12, Tomo 161 y según documento autenticado por ante la misma Notaria Pública, en la misma fecha, anotado bajo el No. 13, Tomo 161.
Continúan alegando que la cláusula tercera del contrato, se fijo un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) que la arrendataria debía pagar los 10 primeros días de cada mes y en la cláusula quinta se estableció que la falta de pago de 2 mensualidades daría derecho a los arrendadores a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, y la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales convenidos. Y hasta la fecha adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, los cuales ascienden a un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo).
Por todo lo expuesto solicitan la resolución del presente contrato, por la falta de pago de los cánones mencionados, y los que se sigan causando a partir del día 10 de abril de 2007 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, la entrega inmediata del inmueble y el pago de los SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insoluto. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil.
Argumentos de la demandada: Consta en actas que la parte demandada en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la presente demanda.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
A) Pruebas de la parte demandante:
DOCUMENTALES:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Invocó la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada. Este Juzgador se pronunciara sobre la misma en punto previo a la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
3) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 35, Tomo 116. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
4) Misiva dirigida a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES ORTIZ, suscrita por los arrendadores, en fecha 07 de marzo de 2007. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 12, Tomo 161. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
6) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 161. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto es un documento público que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.
B) Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
1) Original del Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN ARAUJO DE ORTIZ, para demostrar que dicha ciudadana venia ocupando el inmueble objeto del presente litigio antes del contrato de arrendamiento. Este Juzgador considera que no es prueba pertinente en la presente causa por cuanto no se esta discutiendo ni propiedad ni posesión sino falta de pago de los cánones de arrendamientos establecidos en un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del Contrato de Bienhechurias, autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 15 de junio de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 61, para demostrar que dicho contrato fue inscrito antes del contrato de arrendamiento que consignó la parte demandante. Este Juzgador aún cuando se trata de un documento público, considera que no es prueba pertinente en la presente causa por cuanto no se esta discutiendo ni propiedad ni posesión sino falta de pago de los cánones de arrendamientos establecidos en un contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
3) Impugnan el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora. Este Juzgador se pronunciara sobre la misma en punto previo a la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
4) Impugnan el contrato de propiedad consignado por la parte actora. Este Juzgador se pronunciara sobre la misma en punto previo a la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
1) SUGEY CHIQUINQUIRÁ ANDRADE, venezolana, de 33 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.441.773 y domiciliada en San Francisco Estado Zulia, quien expone: Si le consta que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, viene poseyendo el inmueble objeto del presente juicio desde hace 4 años en forma pacifica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con ánimo de dueña; si le consta que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, a realizado algunas mejoras al inmueble objeto del presente juicio; escucho una conversación entre la señora ZAIDA y el señor CHINCHILLA, discutían referente a la casa, y le dijo que iba a traer un camión con toda su tribu y que se le iba a meter a la vivienda a la fuerza; las características del inmueble es grande, una sala pequeña, y a la vez es sala y cocina una sola piecesita, 2 habitaciones pequeñas y una sala de baño; hasta donde sabe los ciudadanos LUIS CHINCHILLA y ALEXIS GONZÁLEZ, fueron con ella hasta la casa, se la mostraron y el señor LUIS estuvo de acuerdo con que la señora se mudara. A la contraparte respondió: el conocimiento del término jurídico de pacifico es no utilizar violencia; la dirección de su residencia es Municipio San Francisco, Los Cortijos, Sector Andrés Bello, casa sin número; le consta que los ciudadanos LUIS CHINCHILLA y ALEXIS GONZÁLEZ, les entregaron el inmueble a la ciudadana ZAIDA CALLES, porque la ciudadana ZAIDA le comentó a los vecinos que ellos le habían cedido eso al cuido con opción a compra; nunca vio el documento donde los ciudadanos LUIS CHINCHILLA, ALEXIS GONZÁLEZ y ZAIDA CALLES, suscribieron un contrato de arrendamiento entre ellos.
2) MARIBEL JOSEFINA RINCÓN ACUÑA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.917.356 y domiciliada en San Francisco Estado Zulia, quien expone: cuando conoció a la señora ZAIDA CALLES, llego allí con el dueño de la granja; desde hace cuatro años la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, viene poseyendo el inmueble objeto del presente juicio; si le consta que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, a realizado mejoras al inmueble objeto del presente juicio, porque la casa estaba en mal estado, vio cuando compro los materiales, le pago a los albañiles y también cuando pintaron la casa; las características del inmueble son una casa de dos cuartos, una salita que tiene una enramada afuera con un piso; si tiene conocimiento que los ciudadanos LUIS CHINCHILLA y ALEXIS GONZÁLEZ, han perturbado a la ciudadana ZAIDA CALLES. A la contraparte respondió: si es el mismo bien de la pregunta número 1° el mismo objeto del presente litigio; el día no lo sabe decir pero el lugar donde los ciudadanos LUIS CHINCHILLA, amenazaron a la ciudadana ZAIDA CALLES, fue frente a su casa.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas SUGEY CHIQUINQUIRÁ ANDRADE y MARIBEL JOSEFINA RINCÓN ACUÑA, este Tribunal considera que aun cuando dichos testigos en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen y no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley, la presente causa se ventila la falta de pago en los cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor exceda de dos bolívares fuertes, por lo que, dichas testimoniales quedan desestimadas en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, que riela a l folio 18 de la pieza principal, se estableció: “En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°.- 5.834.239, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparezca ante este Juzgado en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación practicada por el Alguacil…”, (subrayado y negrilla del Tribunal) y dicha constancia en actas riela al folio 26 de dicha pieza, quedando debidamente citada la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, en fecha 06 de junio de 2007, y del Oficio No. 176-2008, de fecha 24 de abril de 2008, que riela al folio 65, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cual informan los días de despacho transcurridos desde el día 07 de junio al 06 de julio del años 2007, ambas fechas inclusive, se evidencia que el termino para contestar la demanda era el día viernes 08 de junio de 2007, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días lunes 11, martes 12, miércoles 13, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de junio de 2007, constatándose que transcurrieron el término del segundo día para contestar la demanda y los 10 día del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.
En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 35, Tomo 116, que los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, cedieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad conformada por un casa ubicada en el Barrio Andrés Bello, No. 49D-219, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), estableciéndose en la cláusula quinta de dicho contrato, que la falta de pago de 2 mensualidades daría derecho a los arrendadores a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, y la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales convenidos, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, los cuales ascienden a un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo).
En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMOENTO, intentaron los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, en virtud se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ausencia de la contestación por parte de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, que aun cuando promovió pruebas, dichas pruebas no le favorecieron y que la presente pretensión no es contraria a derecho, por lo que, por vía de consecuencia, se condena a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, a cancelar a cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del día 10 de abril de 2007 hasta la fecha total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en el Barrio Andrés Bello, No. 49D-219, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y bienes. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la Corrección Monetaria solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del día 10 de abril de 2007 hasta la fecha total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), por cada mes, para lo cual se ordenará un experticia complementaria del fallo, a fin de sea calculada la misma, designándose un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS RINCÓN RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2007, donde se declaró PROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHINCHILLA y ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMOENTO, intentaron los ciudadanos ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO CHINCHILLA, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, en virtud se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, a cancelar a cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del día 10 de abril de 2007 hasta la fecha total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), por cada mes. CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, hacer la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en el Barrio Andrés Bello, No. 49D-219, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y bienes. QUINTO: SE ACUERDA la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y de enero, febrero y marzo de 2007, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del día 10 de abril de 2007 hasta la fecha total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), por cada mes, para lo cual se ordenará un experticia complementaria del fallo, a fin de sea calculada la misma, designándose un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2007, donde se declaró PROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHINCHILLA y ALEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN CALLES DE ORTIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Se condena en costas a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN VALLES DE ORTIZ, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
La Secretaría,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-
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