REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CHERELLEIDA YENNIFER SALAZAR GUERRA y CARLOS JOSÉ BOCOURT YGUARAN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 16.624.991 y 11.067.428, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho REGINA GOZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Consejo del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2000 según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de Diciembre de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 15 de Mayo del 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 26 de Junio del 2008, no hace oposicion, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio.
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Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHERELLEIDA YENNIFER SALAZAR GUERRA y CARLOS JOSÉ BOCOURT YGUARAN, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Consejo del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 29 de Enero de 2000, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael frías.
María Rosa Arrieta.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 34.-
La Secretaria,