REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, mediante el cual solicita: 1) La reposición de la presente causa al estado de volver a ordenar la elaboración del cartel de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2008; y 2) Ejerce Recurso de Impugnación en contra de dicha sentencia interlocutoria, observando este Tribunal lo siguiente:
(...Omissis...)
“… 1.- Como punto previo procedo en este acto a solicitar de este Tribunal, la Reposición de la presente causa, al estado de volver a ordenar la elaboración del denominado Cartel de Notificación, que a pedimento de los demandantes se elaboró de conformidad con el Artículo 233 del CPC, ya que del texto de dicho cartel se observa ambigüedad e imprecisión, pues no se indica el término que se le debía dar al notificado, (parte demandada), para ejercer sus derechos Constitucionales, que se refieren a su defensa y a su debido proceso, por lo tanto considero que se han violado normas de orden público de las establecidas en el Artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, debe ser subsanada dicha situación, elaborándose el nuevo Cartel de Notificación con indicación precisa y exacta del término en que debe comparecer la demandada, para evitar la indefensión de la misma…” (Folio 259).

Ahora bien, tenemos que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este mismo orden de ideas, la Reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240)

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando la ausencia de reposiciones inútiles, que generen dilaciones en el proceso, las cuales están en contrariedad con el principio constitucional de celeridad procesal establecido en el artículo 257 de nuestra constitución ya mencionado.

Se observa en el caso bajo estudio, que el procedimiento se ha realizado de forma que las partes han podido ejercer plenamente sus derechos, observándose que en fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, por medio de cartel publicado en el Periódico “La Verdad”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandante, consigna el ejemplar del diario La verdad, cumpliendo con lo ordenado, y en fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, da contestación a la presente demanda, lo que no sería lógico reponer la presente causa, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a la parte actora anulando lo actuado en el expediente, cuando la ley adjetiva impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos a corregir o evitar faltas que puedan anular los actos procesales, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN, en virtud que no se han conculcado el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se ejerció Recurso de Impugnación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2008, así:
(...Omissis...)
“…2.- Para el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente el pedimento indicado en el punto 1.- que se refiere a la reposición solicitada; procedo en este acto a ejercer por ante este Juzgado, el Recurso de Impugnación previsto en el Artículo 349 del CPC, mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo 1 del Libro 1° del CPC, es decir de conformidad con el Artículo 59 ejusdem que prevee “.. .En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará a la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa conforme a lo dispuesto en el Articulo 62…”, de tal manera, que solicito respetuosamente de este Juzgado de conformidad con la Sección Sexta del Título 1 del Libro 1° del CPC, específicamente con lo establecido en el Artículo 62, proceda “. . .el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión…”. Este pedimento lo realizo en atención a que tal como lo he manifestado existen dos Expedientes: a) Uno que cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 9903 y b) Otro que cursa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 43306; ambos tienen las mismas partes, ya que siempre demanda la ciudadana: MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, C.I. 12.590.488 y el demandado es mi persona: ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENAREZ, C.I. 7.890.693; el objeto es el mismo: un inmueble ubicado en la Parroquia Raúl Leoni la c, Urbanización Santa Fe III, Calle 84C casa No. 696-25, y dos locales ubicados en la misma Parroquia Raúl Leoni, en el Centro Comercial de la Urbanización Santa Fe III y son eL No. 8 y 9, ambos ubicados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia y suficientemente identificados en el Libelo de la demanda y en el escrito de cuestiones previas, donde se evidencian sus linderos, medidas y demás especificaciones, así como la titularidad de los mismos, y la causa o motivo de la demanda es la misma en ambos, por Nulidad de Contrato…” (Folio 259 y 260).

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
El artículo 67, señala la vía de impugnar la sentencia interlocutoria mediante el cual el Juez declara su propia competencia: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
El artículo 71, establece el procedimiento en la Regulación de la Competencia: “la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano ANTONIO ALBERTO SÁNCHEZ COLMENARES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, solicita se admita el Recurso de Impugnación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2008, donde este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, en concordancia con el artículo 51, ambos del Código de Procedimiento Civil, considerándose competente para seguir conociendo de la presente causa; observándose que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADMITIRSE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, por cuanto la vía idónea para la impugnación de dicha sentencia interlocutoria como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es mediante la solicitud de regulación de la competencia, establecida en los artículos 67 y 71 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo tres y veinte (03:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 25.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA.