JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 06 de Marzo del presente año, presentada por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita la perención por no haber dado cumplimento a la citación de la parte demandada, este tribunal para resolver observa lo siguiente: Que en fecha 19 de Octubre de 2006, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se libro boleta al fiscal y recaudos de citación del ciudadano JHONNY ANTONIO GALAN.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se avoco al conocimiento de causa, y el alguacil agrego boleta del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 02 de Octubre de 2007, el alguacil devolvió el recibo de citación del ciudadano JHONNY ANTONIO GALAN.
El Tribunal para resolver observa:
Por lo que este juzgador observa de la actas del expediente que toda vez que han transcurrido sobradamente, más de treinta (30) días, desde el momento en que la demanda interpuesta fuera originalmente admitida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mal se podría decir que existe la perención de la instancia en el presente proceso, cuando la parte actuante en fecha 26 de Octubre de 2006, entrego los emolumentos al alguacil para llevar a efecto la citación de la parte demanda.- Asimismo, este Tribunal se paralizo desde el 25 de Enero de 2007 hasta el 13 de Agosto de 2007, por lo que tampoco existe la perención de la instancia de un (01) año.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En tal sentido es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impuso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…” (Sentencia CCC, 02 de Agosto de 2001, Magistrado Franklin Arrieche, 2001. No. 8, pág. 424 y ss).
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo del 03/08/1988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el ordinal 1° como prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” (Sentencia SCC, 23 de Noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Arrendadora Capital, C.A Vs Alqui Autos, C.A., Exp No. 95-0504. No. 11. pág. 390.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la inactividad producida no es imputable a las partes en la presente causa, toda vez que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se paralizo desde el 25 de Enero de 2007 hasta el 13 de Agosto de 2007, por lo que forzosamente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Perención presentada por la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con




Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.- LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.-

La anterior resolución quedó signada bajo el No. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.