REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

VISTOS: Los escritos de informes presentados por los profesionales del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, como apoderada judicial de la parte actora y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, como apoderado judicial del co-demandado ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA.

EXPEDIENTE Nº: 6903
PARTE ACTORA: BELKY CONSUELO GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.314.115 y domiciliad en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.243.
PARTE DEMANDADA:
ARMADO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 80.624.658 y 15.195.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.883 y otros.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2002.


SINTESIS NARRATIVA
Antecedentes:
Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 4.314.115, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, inpreabogado No. 9.243, ocurrió ante este tribunal para demandar a los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 80.624.658 y MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.195.750, ambos del mismo domicilio, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, el tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha siete (07) de octubre de 2003, la profesional del derecho RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, opone la Defensa de fondo por caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que contesta la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2003, el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, dio contestación a la presente demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de 2003, el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de diciembre de 2003, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, presentó escrito de Informes.
El profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2004, consiga las observaciones a los informes presentados por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA.

LÍMETES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: La ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA, debidamente asistida por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, alega que en fecha 23 de marzo de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, y que fue disuelto en fecha 12 de abril de 1993, por sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que durante la unión matrimonial, adquirieron en fecha 03 de febrero de 1992 un inmueble constituido por una casa situada ubicado en la calle San Juan, esquina prolongación avenida 5 de Julio, y su terreno que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de largo, en Jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 03 de febrero de 1992, bajo el N° 51, Tomo 14, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 43. Alega que el ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, vendió dicho inmueble al ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, por medio de la ciudadana SUSANA FUENTES DE MANTILLA, en virtud de poder general que le había otorgado el ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, siendo que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal que no han liquidado y en virtud a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil es por lo que demanda a los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.624.658 y MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.195.750, ambos del mismo domicilio, por NULIDAD DE VENTA.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, actuando como apoderada judicial del ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, opone la defensa de fondo de la caducidad de la acción por cuanto el inmueble fue adquirido en fecha 15 de enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1ro, Tomo 6, por intermedio de la apoderada SUSANA FUENTES DE MANTILLA y su poderdante fue citado en fecha 26 de marzo de 2003, habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) años establecidos en el artículo 170, párrafo cuarto del Código Civil. Niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Niega que se le adeude a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo). Alega que el inmueble fue adquirido desconociendo totalmente que el vendedor era casado. Que es adquiriente de buena fe.
Por otra parte, el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda, alega que para la fecha de la venta el vendedor estaba divorciado y no necesitaba el consentimiento de su ex cónyuge.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y BELKY CONSUELO GIL ALDANA, suscrita por el Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, a fin de demostrar la comunidad conyugal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de la disolución del vínculo matrimonial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1993, a fin de demostrar que no se liquidó la comunidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del documento de compra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 03 de febrero de 1992, bajo el N° 51, Tomo 14, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 43, a fin de demostrar que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple del documento de compra del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 43, a fin de demostrar que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MANTILLA FUENTES adquirió dicho inmueble. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia certificada del documento de compra del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 15 de enero de 1998, bajo el No. 2, Protocolo 6, a fin de demostrar que la ciudadana SUSANA FUENTES DE MANTILLA, mediante poder general, vende el inmueble al ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
Posiciones Juradas:
1) Posiciones juradas del ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.195.750 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: si fue citado por la secretaria de este Tribunal pero no sabe la fecha exacta; si adquirió un terreno en fecha 15 de enero de 1998; le compró el terreno al ciudadano ARMANDO MANTILLA; supo la venta del terreno por el periódico a través de una inmobiliaria; el doctor KALED YORDE le hizo el documento; no conoce al señor ARMANDO MANTILLA el terreno está a nombre de él pero vendió la mama que es la señora SUSANA FUENTES que es la que tiene el poder; conoció los hechos de la demanda cuando fue citado; no sabia que el señor ARAMANDO MANTILLA era casado; no conoce a la ciudadana BELKY GIL.
2) Posiciones juradas de la ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.341.115 y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: si visó el documento cuando el ciudadano ARMANDO MANTILLA compró el terreno en el año 92, pero puso soltero porque así aparecía en la cédula; si redacto y viso la aclaratoria de la modificación de la medidas del terreno; para el momento de la aclaratoria del documento ya estaba divorciada del ciudadano ARMANDO MANTILLA; se basa en esos documento para la presente acción porque considera ser la propietaria de la mitad del terreno y nunca dio su consentimiento para venderlo y el que compró el terreno sabía que era casado.

Respecto a las Posiciones Juradas evacuadas, este Tribunal valora como prueba la confesión de la ciudadana BELKY GIL como asertiva por cuanto respondió de manera terminante a las preguntas; en cuanto a la confesión del ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR desestima su valor teniéndose por confeso solo en la pregunta octava cuando responde que no sabia que el ciudadano ARAMANDO MANTILLA era casado, en virtud de haber quedado demostrado en las testimoniales antes descritas que el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR sabia que el ciudadano ARMANDO MANTILLA era casado y aun así compró el terreno objeto del presente litigio, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) PABLO QUINTANA CABARCAS, colombiano, mayor de edad, casado, de 52 años de edad, latonero, titular de la cédula de identidad No. E-82.007.341 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: Si conoce a los ciudadanos BELKY GIL, ARMANDO MANTILLA y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA fue propietario de un terreno situado en la calle San Juan esquina prolongación 5 de Julio con calle 77, Parroquia Coquivacoa en esta ciudad de Maracaibo; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR el inmueble antes descrito; si le consta que el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR sabia que ARMANDO MANTILLA era casado; la razón de sus respuestas es que conoce al señor ARMANDO MANTILLA desde hace muchos años porque le arregla los carros escucho cuando proponían el caso de que era soltero en virtud que era comerciante y siempre firmaba como soltero. A la contraparte le responde: conoce al señor ARMANDO MANTILLA desde hace 12 o 15 años; mas o menos 5 años del hecho; se vio involucrado en este proceso; no conoce al señor MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR pero lo ha visto; la única oportunidad que charlaron fue ese día; fue rápido un instante.
2) EMERIO SABINO MAVARES, mayor de edad, casado, de 64 años de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 1.695.829 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: Si conoce a los ciudadanos BELKY GIL, ARMANDO MANTILLA y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA fue propietario de un terreno situado en la calle San Juan esquina prolongación 5 de Julio con calle 77, Parroquia Coquivacoa en esta ciudad de Maracaibo; No le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR el inmueble antes descrito; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA era casado con la señora BELKY GIL.
3) JULIO GUSTAVO HERRERA GUARDO, mayor de edad, casado, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.486.077 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: Si conoce a los ciudadanos BELKY GIL, ARMANDO MANTILLA desde hace 5 años y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA fue propietario de un terreno situado en la calle San Juan esquina prolongación 5 de Julio con calle 77, Parroquia Coquivacoa en esta ciudad de Maracaibo; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR el inmueble antes descrito; si le consta que el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR sabia que ARMANDO MANTILLA era casado; la razón de sus respuestas es porque oyó las conversaciones en el taller. A la contraparte le responde: no ha declarado nunca en otros juicios; no conocía a las demás personas que estaban con ARMANDO MATILLA; estaba en el taller cuando la mama le dio el poder para vender el terreno; no conoció al señor MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR solo lo escucho nombrar; si le consta que el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR sabia que el señor ARMANDO MANTILLA era casado; porque en la conversación dijo que era casado y le iba a dar un poder a su mamá para vender; habían varias personas en la conversación.
4) NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, casado, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: Si conoce a los ciudadanos BELKY GIL, ARMANDO MANTILLA y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR desde hace varios años; si lo sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA fue propietario de un terreno situado en la calle San Juan esquina prolongación 5 de Julio con calle 77, Parroquia Coquivacoa en esta ciudad de Maracaibo; si lo sabe y le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR el inmueble antes descrito; el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR debe haber sabido que ARMANDO MANTILLA era casado; supo que el señor ARMANDO MANTILLA estaba de viaje y la señora SUSANA FUENTES tenía poder para vender sin importar que fuere casado. A la contraparte le responde: supo que el señor ARMANDO MANTILLA estaba en Estados Unidos pero no se cuando se fue.
5) JESUS ENRIQUE GARCÍA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de 55 años de edad, soldador, titular de la cédula de identidad No. 3.774.886 y domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien expuso: Si conoce a los ciudadanos BELKY GIL, ARMANDO MANTILLA y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA fue propietario de un terreno situado en la calle San Juan esquina prolongación 5 de Julio con calle 77, Parroquia Coquivacoa en esta ciudad de Maracaibo; si le consta que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR el inmueble antes descrito; si le consta que el ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR sabia que ARMANDO MANTILLA era casado; conoce al señor RAMANDO MANTILLA porque le hizo una cerca en el terreno que vendió y siempre andaba con su esposa BELKY GIL y al señor MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR lo conoció en la inmobiliaria del señor ANGEL HENRIQUE. A la contraparte le responde: no se encontraba presente el señor ARMANDO MATILLA para el momento de la venta del terreno; cuando conoció al señor MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR nunca habló con él; en ningún momento habló con el señor MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR; el señor ARMANDO MANTILLA siempre andaba con su esposa la señora BELKY GIL; nunca tuvo en sus manos un documento que acreditar que el señor ARMANDO MANTILLA estaba casado con la señora BELKY GIL; escuchó cuando decían que en el documento iban a poner al señor ARMANDO MANTILLA soltero.

Respecto a los testigos que anteceden, promovidos por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos deben valorarse toda vez que no se contradicen y no incurren en ninguna inhabilidad ni absoluta ni relativa en virtud del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana BELKY GIL estaba casada con el ciudadano ARMANDO MANTILLA, que el ciudadano ARMANDO MANTILLA le vendió el terreno objeto del presente litigio al ciudadano MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, que dicho comprador sabía que el ciudadano ARMANDO MANTILLA estaba casado, que el terreno lo adquirió mediante poder otorgado a la ciudadana SUSANA FUENTES por encontrarse el ciudadano ARMANDO MANTILLA fuera del país. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Original del documento de compra del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 43, a fin de demostrar que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS MANTILLA FUENTES adquirió dicho inmueble y aparece con el estado civil de soltero. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio de fecha 09 de junio de 2004, emanado del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, informando que la matrícula No. 24.159 pertenece a la profesional del derecho BELKY CONSUELO GIL ALDANA. Oficio con el fin de demostrar que la ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA al visar el documento de compra venta dio su consentimiento táxito. Este Juzgador considera que aún cuando se cumplió con lo requerido por el 433 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima en todo su valor probatorio y cuyos argumentos serán expuestos en la parte motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a la estimación y análisis de las pruebas para dictar el respectivo fallo jurisdiccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho RHONA CRISTIANA PULGAR FUENMAYOR, apoderada judicial del co-demandado MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, en la oportunidad de la contestación a la demanda referida a la “Caducidad de la Acción” de la demandante BELKY CONSUELO GIL ALDANA, por cuanto el documento de compra venta fue protocolizado el 15 de enero de 1998 y su defendido fue citado en fecha 26 de marzo de 2003, por lo que caducó la acción en virtud de lo establecido por el artículo 170 párrafo cuarto del Código Civil que dice que son cinco (5) años para intentar la acción, a todo evento este Juzgador considera lo siguiente:

La Caducidad según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES “es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento” (2000, 137).
Con respecto a la “Caducidad de la acción”, comenta el procesalista RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE:
“…es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Caracas 1996, p.67).

En conclusión, este Jurisdicente, considera conveniente precisar que la caducidad de la acción establecida en la ley, como lo señala la doctrina nacional es un término que la ley impone al titular de un derecho para que, ejercite un derecho o realice un acto. El término, está íntimamente vinculado al derecho por lo que, transcurrido éste, produce la extinción del derecho.
Tanto la prescripción como la caducidad implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto, en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes que extinguirse pasa adquirir los caracteres de obligación natural, en tanto que respecto de la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En material de caducidad, cesa tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Igualmente, el mencionado autor cita una jurisprudencia, en los siguientes términos:
“…De ello, se sigue que la prescripción, a diferencia de la caducidad, sólo puede oponerse como obligación de fondo y no por vía de cuestión previa, aunque confundiéndola con la caducidad, pues la enumeración del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es enunciativa sino taxativa. También, es de principio que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, como sí lo es el lapso de prescripción.
De la misma forma, la caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juzgador; en tanto, que con la prescripción, siendo renunciable de manera expresa o tácita, le ésta vedado expresamente al Juez suplirla ante el silencio de quien corresponde oponerla.
“Es también de principio, que el lapso para intentar la acción de nulidad relativa de un contrato, establecido en el denunciado artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad y, así lo ha dicho la doctrina de esta Sala, aquí ratificada, en los siguientes términos:
“…para intentar la acción de nulidad relativa de las convenciones, es necesario precisar ante la naturaleza del lapso de cinco años que da el artículo 1.346 del Código Civil, pro (sic)cuanto este lapso es de prescripción y no de caducidad…
“…el artículo 1.346 del Código Civil,…, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, pues es susceptible de suspensión, según el mismo artículo…
Naturalmente, tal jurisprudencia está en absoluta consonancia con la más acreditada doctrina nacional al respecto, pues el artículo 1.346 del Código Civil venezolano se ha inspirado en el artículo 1.300 del Código Civil italiano de 1865, el cual modificó, a su vez, el Código Civil francés, que establecía una prescripción decenal para las acciones de nulidad relativa y, así siempre ha sido considerado por la doctrina, no sólo en atención a que el fundamento de la norma es la ratificación tácita de lo anulable, sino la necesidad de poner fin a la incertidumbre sobre la estabilidad del acto…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. p, 67).
También expresa el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato:
“…El artículo 1.346 del Código Civil se inspira en el Art.1.300 del Código italiano de 1865, que modificó el Art.1.304 C.C, francés, donde se establecía una prescripción decenal y redujo a cinco años el lapso de prescripción. Este texto se ha entendido siempre referido a la sola acción de nulidad relativa.
…El primer aparte del artículo 1.346 señala que este lapso “no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que ha sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”…
… la ley es clara en cuanto a que se trata de un lapso aplicable sólo a “la acción para pedir la nulidad de una convención”. Expresa asimismo el referido autor, que dicha prescripción quinquenal debe excluirse en todos aquellos casos en que exista una disposición especial que establezca otro lapso. (1997, p. 364).

De esta manera queda demostrado que la acción de nulidad debe ser ejercida en virtud del artículo 1.346 del Código Civil, expresando dicho artículo un lapso que es de prescripción y no de caducidad, constando en actas que el negocio jurídico se celebró en fecha 15 de enero de 1998 según consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1ro, Tomo 6; y la parte actora ejerció la presente acción en fecha 01 de noviembre de 2002, fecha en que este Tribunal recibió la presente demanda, siendo admitida por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de noviembre de 2002, transcurriendo 4 años y 10 meses aproximadamente, interrumpiendo de esta manera la prescripción en todo caso, por lo que, se declara Sin Lugar la Defensa la parte demandada ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, prevista en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este Juzgador pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace bajo con base a las siguientes consideraciones:
Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 1141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes…”. Por lo que, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614).

Establece el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.(Subrayado del Tribunal).

El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.

El artículo 170 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

De manera que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De tal forma que, los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y ha falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar o en el caso de cumplimiento de los mismos con lugar.

Realizadas las consideraciones que anteceden, este Juzgador analiza los requisitos para la procedencia de la acción ejercida, en virtud del análisis de las pruebas estimadas, y a tal efecto se observa:
De manera que, con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil”, se encuentra cumplido en la presente causa, ya que el ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, adquirió una casa SITUADA EN LA CALLE San Juan, esquina prolongación de Avenida 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 03 de febrero de 1992, bajo el N° 51, Tomo 14, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 33, Protocolo 1ro, Tomo 43. Queda demostrado igualmente que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos BELKY GIL y ARMANDO MANTILLA, lo fue para la comunidad conyugal, pues para dicha fecha se encontraba casado con la demandante BELKY GIL, y dicha unión matrimonial se regía por bienes de comunidad de gananciales.

Asimismo, se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logro demostrar que el cónyuge demandante ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad.

En este mismo orden de ideas, se constata el cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, pues la venta del terreno ya identificado, que realiza el ciudadano co-demandado ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTE, es con el comprador MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, mediante poder otorgado a la progenitora del vendedor demandado, ciudadana SUSANA FUENTES, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 91, Tomo 157, hecho éste que no fue desconocido ni negado por la referida co-demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos para la procedencia de la acción ejercida el cual refiere que “no exista un tercero de buena fe que, que no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”, se observa de las actas procesales de la presente causa, que dicho hecho no fue alegado por ninguna de las partes en el presente proceso, así como no existe ningún tercero interesado en la reclamación de la existencia de algún derecho que le corresponda con relación a dicho inmueble, por lo que el señalado requisito se encuentra fielmente cumplido. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, se desprende de actas que todos los requisitos o supuestos para la procedencia de la acción de nulidad previstos en el artículo 170 del Código Civil, se cumplen a cabalidad, por cuanto así se demostró suficientemente de los autos probatorios, que el ciudadano ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, adquirió el inmueble en referencia, para la comunidad conyugal, pues para dicha oportunidad se encontraba casado con la ciudadana demandante BELKY CONSUELO GIL ALDANA, así como que la venta realizada por el ciudadano ya mencionado del inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal y por ende a la ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA y ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES, se hizo sin el consentimiento o autorización de la primera de las mencionada, quien era cónyuge para ese momento y es demandante en la presente causa; aunado a ello, que no existe un tercero de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, ya que la carga de la prueba de demostrar dichos requisitos correspondía a la parte co-demandada, que alegaron un hecho extintivo de la presente acción como era el consentimiento prestado por la demandante para realizar tal negociación, lo cual no logró demostrar, por lo que, lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BALKY CONSUELO GIL ALDANA, ya plenamente identificada, en contra de los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, asimismo ya identificados. ASÍ SE DECIDE.

Visto el escrito de informes presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, por el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKI CONSUELO GIL ALDANA, donde concluye que no hubo caducidad de la acción como lo alega el co-demandado MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, que no hubo consentimiento tácito por parte de la demandante, que el comprador tuvo suficientes motivos para conocer que el terreno que estaba comprando pertenecía a la comunidad conyugal y que se cumplieron todos los presupuestos establecidos en el artículo 170 del Código Civil.

Asimismo, visto el escrito de informe presentado en la misma fecha anterior, por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, como apoderado judicial del co-demandado ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, donde manifiesta que de un detenido análisis se tiene que aceptar que la única responsable de dicha negociación se haya llegado a efecto sin su consentimiento es la propia actora por lo siguiente: 1) Es falso que cuando el comprador aparezca como soltero en la cédula de identidad y va a comprar un inmueble tenga que presentar copia certificada del acta de matrimonio, ya que por la propia naturaleza de la negociación lo que esta es adquiriendo y no vendiendo. 2) En el supuesto negado que le hayan exigido la copia certificada del acta de matrimonio ella no hubiera tenido ningún contratiempo ni mayores problemas en obtener la misma sobre todo si tomamos en cuenta que donde la va a solicitar es una colega, que a la hora de presentarse al Tribunal a obtener cualquier documentación siempre le dan todas las facilidades del caso.

Con relación al escrito presentado por el profesional del derecho HUGO RODRIGUEZ VERA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consistente en las observaciones a los informes presentados por el profesional del derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, donde establece que en el presente caso no opera la caducidad de la acción. Afirman que las declaraciones de los ciudadanos PABLO QUINTANA CABALCAS, JULIO GUSTAVO HERRERA, NÉUCRATES DE JESÚS PARRA y JEÚS ENRIQUE GARCÍA COLINA, son inhábiles porque declaran las preguntas que llevan implícitas las respuestas, son referenciales y no conocen ni han tenido una conversación con el ciudadano MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA y se contradicen unos con otros. De las posiciones juradas queda demostrado que el co-demandado MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, sabía o supo antes de realizar la compra que el vendedor era casado. Concluye que los informes presentados por el codemandado MOUFID MEHANNA ZAGRAYAR HAMRA, no son el resultado de un análisis fidedigno de las actas que conforman el proceso, todo con el ánimo de confundir al sentenciador.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKY CONSUELO GIL ALDANA, ya plenamente identificada, en contra de los ciudadanos ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, por nulidad de venta, y por vía de consecuencia se DECLARA NULA LA VENTA de una casa SITUADA EN LA CALLE San Juan, esquina prolongación de Avenida 5 de Julio, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizada entre los ciudadanos co-demandados ARMANDO DE JOSÉ MANTILLA FUENTES y MOUFID MAHANNA ZAGRAYAR, en fecha 15 de Enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1ro, Tomo 6, por intermedio de la apoderada SUSANA FUENTES DE MANTILLA.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las dos (02:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. ¬¬¬¬¬_______.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA