REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº: 6289
PARTE ACTORA: MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.483 y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: SINIA RIVERS ROSA y NORMA RIVERS ROSA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 41.048 y 18.135, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 11.086.611 y del mismo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: 05 de febrero de 2002.

SINTESÍS NARRATIVA
Antecedentes:
Por libelo de demanda la profesional ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.028, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.483 y domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, para demandar por Divorcio Ordinario, al ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 11.086.611 y del mismo domicilio, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 05 de junio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la profesional del derecho SINIA RIVERS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de abril de 2008, la profesional del derecho SINIA RIVERS ROSA, actuando como apoderad judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: La profesional ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, alega que según acta de matrimonio No. 60, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, en fecha 04 de julio de 2001, por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en una casa de habitación en la Avenida 4 Bis, casa No. 11-37, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Colón del estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARÍA OBERTO madre de su representada en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas por muy poco tiempo, porque a los pocos días del matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperable por parte del ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, dejando a su representada en el más completo abandono moral y espiritual.
Continúa alegando que su representada ha intentado en innumerables oportunidades para que su cónyuge regrese al hogar común pero han sido infructuosas las gestiones, por lo que, demanda el abandono injusto y voluntario, que aun persiste, invocando los fundamentos establecidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Argumentos del demandado: No hubo contestación de la demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito probatorio que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del acta de matrimonio No. 60, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia San Carlos, para demostrar la unión matrimonial. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

Testificales:
1) RODOLFO JOSÉ FINOL CHOURIO, venezolano, de 23 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.636.997 y domiciliado en Jurisdicción de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA; si sabe y le consta que los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación en la Avenida 4 Bis, casa No. 11-37, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Colón del estado Zulia; si es cierto que los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, estuvieron viviendo en la dirección indicada por muy poco tiempo, debido a que el ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales dejando a la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, en el mas completo abandono moral y espiritual; si es cierto y le consta que al ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, no se volvió a ver mas en el hogar conyugal.

2) MARVELY VILLAMIZAR MÉNDEZ, venezolana, de 43 años de edad, soltera, TSU en Administración de personal, titular de la cédula de identidad No. 7.775.495 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, porque fue al matrimonio; si sabe y le consta que los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación en la Avenida 4 Bis, casa No. 11-37, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Colón del estado Zulia, porque los visitó allí; si es cierto que los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, estuvieron viviendo en la dirección indicada por muy poco tiempo, debido a que el ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales dejando a la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, en el mas completo abandono moral y espiritual, porque los vio discutiendo, él agarró las maletas y se fue; si es cierto y le consta que al ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, no se volvió a ver mas en el hogar conyugal, porque mas nunca lo vio mas allí, siempre estaba Matilde sola.

Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: RODOLFO JOSÉ FINOL CHOURIO y MARVELY VILLAMIZAR MÉNDEZ, promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que fueron al matrimonio de los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación en la Avenida 4 Bis, casa No. 11-37, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Colón del estado Zulia, que el ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales dejando a la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, en el mas completo abandono moral y espiritual y que no volvió mas al hogar conyugal; por lo que este Tribunal estima en todo su valor probatorio dichas deposiciones de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, correspondiendo a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la profesional ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, alega que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, en fecha 04 de julio de 2001, por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, quedando demostrado en actas, con la original del acta de matrimonio No. 6o, que riela al folio seis (06) de la presente causa, igualmente que fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación en la Avenida 4 Bis, casa No. 11-37, del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Colón del estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARÍA OBERTO madre de su representada en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas por muy poco tiempo, porque a los pocos días del matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperable por parte del ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, abandonó el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, dejando a su representada en el más completo abandono moral y espiritual, hechos que quedaron demostrado con las testimoniales evacuadas a las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio, por lo que, lo ajustado a derecho es declarara CON LUGAR la presente demanda, por configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario por parte del ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, por cuanto quedaron demostrados los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio contraído entre los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, en fecha 04 de julio de 2001, por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la profesional ERMINIA SEMPRUN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO, en contra del ciudadano RAÚL ENRIQUE CARVALLO BAENA, por Divorcio Ordinario, por haberse configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos MATILDE ELENA RINCÓN OBERTO y RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, en fecha 04 de julio de 2001, por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia.
Se condena al ciudadano RAÚL EDUARDO CARBALLO BAENA, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando registrado bajo el No. _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA