REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 10.818
PARTE DEMANDANTE:
NEYID ENRIQUE RODRÍGUEZ PABON, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la cuidad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653.
PARTE DEMANDADA:
MARTHA LUZ RODRÍGUEZ PABON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.174.429, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano Neyid Enrique Rodríguez Pabon, asistido por la profesional del derecho, Soraida Quintero de Villalobos; para demandar por Inserción de Partida a la ciudadana Martha Luz Rodríguez.
Señaló que nació el día veintidós (22) de octubre del año 1.974, que es hijo de los ciudadanos, Martha Luz Rodríguez Pabon, el lugar del nacimiento fue en el barrio Teotiste de Gallegos, sector norte, casa Nº 20-106, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo
Manifestó que su nacimiento no fue presentado en su oportunidad por descuido involuntario. La falta de la partida le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de diferentes actos de la vida civil.
Recalcó que dicha carencia de documento le ha traído problemas en el desenvolvimiento de su trabajo y su vida social; en tal sentido demandó a su madre la ciudadana Martha Luz Rodríguez Pabon.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, el tribunal recibió la demanda de inserción y citó a la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon, para que conteste la demanda en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de febrero del año 2.007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano, Neyid Rodríguez, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio, Soraida Quintero de Villalobos.
En fecha doce (12) de febrero de 2.008, la ciudadana Martha Rodríguez, se dio por citada, notificada y emplazada.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.008, la profesional del derecho Soraida Quintero de Villalobos, consignó el periódico en el cual consta el edicto publicado.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.008 la ciudadana, Martha Luz Rodríguez, debidamente asistida por el profesional del derecho, Octavio Villalobos, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual admitió como ciertos todos los hechos narrados y el derecho invocado.
Por escrito consignado en la causa el día veintinueve (29) de abril del año 2.008, la profesional del derecho Soraida Quintero de Villalobos, actuando como apoderada judicial del ciudadano, Neyid Rodríguez Pabon, consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas por el tribunal en la misma fecha.
En fecha treinta (30) de abril del año 2.008, el tribunal dictó un auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para oír las testimoniales de los ciudadanos, Jesús González y Graciela Gutiérrez.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió constancia de la Oficina Principal de Registro del estado Zulia.
En cuanto a la prueba que antecede considera este juzgador que, por cuanto, la misma es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con ella se demuestra lógicamente, tal como la misma constancia lo señala que en el Registro Principal del estado Zulia, no se encuentra inserta el acta de nacimiento del ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez. Así se decide.

• Promovió constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (6) de Noviembre del año 2.007.
Con relación a la prueba que antecede considera este juzgador que, por cuanto, la misma es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con la prueba que antecede se demuestra que en la Jefatura Civil de la Parroquia de Coquivacoa no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez. Así se decide.

• Promovió justificativo de testigos, de fecha siete (7) de agosto del año 2.007, suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
El justificativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Jesús González, titular de la cédula de identidad N° 1.678.839, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon y al ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, desde hace más de cincuenta (50) años a la primera y desde que nació al segundo. Le consta que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, nació el veintidós (22) de octubre de 1.974 porque él mismo ayudó a buscar a la partera, le consta que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, porque consigue trabajo y no permanece mucho tiempo en ellos por no tener cédula, le consta que no tiene partida de nacimiento porque la han buscado en los registros y no la consiguen y le consta que la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon es la madre biológica del ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon.

• La ciudadana, Graciela Gutiérrez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 22.476.297, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon y al ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, desde hace más de treinta (30) años a la primera y desde hace más de veinte (20) años al segundo, Le consta que el ciudadano Neyid Enrique Rodríguez Pabon, nació el veintidós (22) de octubre de 1.974, le consta que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, no tiene partida y por eso no consigue trabajo, le consta que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon no tiene partida de nacimiento por eso no ha podido sacar la cédula y le consta que la ciudadana Martha Luz Rodríguez Pabon es la madre biológica del ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon.
Con relación a las declaraciones que anteceden, este sentenciador considera que las mismas fueron rendidas sin contradicción alguna, siendo que los testigos quedaron contestes y todo lo dicho concuerda con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, en este sentido considera quien hoy decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran a favor de la parte promovente. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que naturalmente el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
Así pues, una vez recibida en este juzgado la demanda se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Posteriormente se procedió a emplazar a la demandada, ciudadana Martha Luz Rodríguez Pabon, quien dio por cierto todo lo alegado por la demandante. Es importante destacar que, de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado de la certificación suscrita por el Registrador Principal del estado Zulia, así como también de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Quedó igualmente comprobado de las declaraciones rendidas por los testigos que el ciudadano, Neyid Enrique Rodríguez Pabon, nació el día veintidós (22) de octubre de 1.974 y que es hijo de la ciudadana Martha Luz Rodríguez Pabon
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano Neyid Enrique Rodríguez Pabon, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veintidós (22) de octubre de 1.974, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.761.038; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano Neyid Enrique Rodríguez Pabon, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día veintidós (22) de octubre de 1.974, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, Martha Luz Rodríguez Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.761.038; domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia, así como también a la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nº 142.
LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL