REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Tres (03) de Julio de 2008.-
198º y 149º

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA PERNALETE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.748.637, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.408, para solicitar la rectificación de su partida de nacimiento levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Cuatro (04) de Febrero del año 1945, la cual quedó anotada bajo el Nro. 487 de los libros respectivos, en el sentido de que se corrija el error cometido al momento de asentar en la referida partida su fecha de nacimiento, como “Veintinueve (29) de Mayo del año 1945”, siendo lo correcto “Veintinueve (29) de Mayo del año 1954”; y en virtud de que en la Jefatura antes mencionada no se encuentra la partida de nacimiento, solicita también la inserción de su partida ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ahora bien, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para decidir sobre la admisibilidad o no de la solicitud, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


I

El procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, establecido en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consiste en corregir los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil por el funcionario al momento de levantar las respectivas partidas, sean estas de nacimiento, matrimonio ó defunción, pues es una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (cursivas y negrillas del juez).-

De igual forma el artículo 458 del Código Civil establece que “si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o sí en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.- “…la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…” (cursivas y negrillas del juez).-

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que las solicitudes por Rectificación de Partida, así como también las demandas por Inserción de Partida, intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.-

En este sentido se puede evidenciar que la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA PERNALETE LOPEZ, antes identificada, mediante la solicitud de rectificación de partida, solicita a este Tribunal “…que ordene la RECTIFICACIÓN de mi acta de nacimiento al ciudadano Registrador Principal competente del Estado Zulia, así como la INSERCIÓN de mi partida de nacimiento a la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo exige la ley, en los puntos indicados…” (omissis), y en virtud de que la rectificación de partida es un procedimiento diferente al de la inserción de partida, se deben intentar cada una por separado por cuanto son procedimientos especiales, ya que una es un procedimiento sumario y la otra es un procedimiento contencioso, con requisitos para su cumplimiento establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil.; lo que generaría una inepta acumulación de las causas, en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación e inserción de partida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil ambos vigentes, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentó la ciudadana MAGALLYS JOSEFINA PERNALETE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.748.637, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.408, en virtud de que la rectificación de partida y la inserción de partida se ventilan por procedimientos diferentes, que no pueden ser sustanciados en una misma causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al Tercer (03) día del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 13.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/vane.-