JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de solicitud de perención de fecha 10/07/08 suscrita por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ obrando en su propios derechos donde alega que la presente causa se encuentra perimida por las siguientes razones: “…toda vez que han transcurrido sobradamente, más de treinta (30) días, desde el momento en que la demanda interpuesta fuera originalmente admitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana hasta la oportunidad en que efectivamente fueron consignados los efectos o copias fotostáticas necesarias a los fines de librar el correspondiente recibo de citación; toda vez que si se efectúa el cómputo pertinente, es decir, los días transcurridos en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, desde el momento de su admisión, es decir, el día 10 de Marzo de 2008, hasta el momento en que se verificó la declinatoria de competencia, entiéndase el día 31 de marzo de 2008, se determina que transcurrieron veintiún (21) días en total, y que adicionalmente el lapso en cuestión, también operó el tiempo comprendido desde el momento en que se le dio entrada al presente expediente contentivo de este proceso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo cual se produjo el día 16 de abril de 2008, hasta la oportunidad en que se verificó la consignación de las fotocopias de la demanda y de su respectiva reforma, así como el correspondiente auto de admisión a los fines de que el Juzgado de la causa elabore los recaudos de citación, lo cual se produjo el día 6 de Mayo de 2008, transcurrieron veinte (20) días, que adicionados a los veintiún (21) anteriormente indicados, se colige que transcurrieron en total cuarenta y un (41) días consecutivos desde el momento en que fue admitida esta demanda hasta la oportunidad en que la parte demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada”.
Por su parte los abogados NAILA ANDRADE RAMÍREZ Y FERNANDO MARTÍNEZ, actuando en defensa de sus derechos patrimoniales argumentaron lo siguiente: “solicitamos se sirva desestimar el pedimento de Perención de la Instancia formulado por el abogado CESAR DAVID MARTINEZ, en virtud de no haberse producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA …entonces tenemos que desde el día 10/03/2008, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, admitió la demanda, hasta el día 31 de marzo de 2008, cuando declaró su incompetencia, transcurrieron 21 días en este Juzgado, a partir de esta declaratoria, queda suspendido el proceso y las partes no pueden realizar actuación alguna encaminada a impulsarlo, pues se ha producido una detención del mismo, por lo tanto no corre ningún plazo, por causa no imputable a la parte, tal como lo expresa el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial. Desde el día 16 de abril de 2008 (fecha de entrada de este expediente en este Tribunal) hasta el día 23 de Abril de 2008, fecha de la introducción de la reforma total de la demanda, transcurrieron ocho (08) días y si hacemos una simple operación matemática tenemos que 21 días que transcurrieron en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, más 08 días contados a partir de la fecha que este Tribunal le dio entrada al expediente y reformamos la demanda transcurrieron 29 días, por lo tanto no operó la perención de la instancia en virtud de haber sido interrumpida por haberse reformado la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil demandada y no como lo expresa falsamente el abogado CESAR DAVID MARTÍNEZ PEREZ que transcurrieron 41 días consecutivos desde el momento en que fue admitida esta demanda hasta la oportunidad en que la parte demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada, ya que dicho profesional del derecho no tomó en cuenta la fecha de la introducción de la reforma de la demanda, sino erróneamente la fecha de su admisión…”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En tal sentido es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impuso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…” (Sentencia CCC, 02 de Agosto de 2001, Magistrado Franklin Arrieche, 2001. No. 8, pág. 424 y ss).
“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo del 03/08/1988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el ordinal 1° como prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” (Sentencia SCC, 23 de Noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Arrendadora Capital, C.A Vs Alqui Autos, C.A., Exp No. 95-0504. No. 11. pág. 390.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la inactividad producida no es imputable a las partes en la presente causa, toda vez que se debió a la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana y una vez reformado el libelo de demanda, es a partir de la admisión de dicha reforma esto es, el 28 de abril de 2008, que comienza a computarse nuevamente el lapso de los treinta días que determina la ley para que pueda operar ope legis la declaratoria de perención, por lo que forzosamente este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Perención Mensual presentada por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, obrando por sus propios derechos, en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen NAILA ANDRADE RAMÍREZ y FERNANDO MARTÍNEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS FURLANETTO, C.A.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRIAS.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.-
La anterior resolución quedó signada bajo el No. 134.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/pg.-
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