REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre el profesional del derecho RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 108.155, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CASTRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.274.924, a fin de solicitar la inserción de la partida de nacimiento de su representado en las Oficinas respectivas.- .
Narra el prenombrado profesional del derecho que su representado nació en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Abril de 1957, siendo hijo de los ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.000.391 y 1.660.118 respectivamente, tal como se evidencia de declaración jurada realizada por sus padres ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de Noviembre de 1977, así como del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, así como la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2008, se agregó a las actas la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril del mismo año, se agregó a las actas Edicto publicado en el Diario El Nacional.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma en fecha 28 de Mayo del mismo año.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte solicitante de la inserción consignó adjunto a la demanda los siguientes documentos: copia certificada de Declaración Jurada realizada por los ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, copia simple de constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento expedida por
el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, copia simple de Acta de Matrimonio No.- 02, copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos.- 1484, 2006 y 220, copia simple de Pasaporte No.- D0072892, copias simples de Carnet del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Licencia para Conducir, Cédulas de identidad, Tarjetas de Crédito, Título Universitario, Constancia de Residencia y Documento de Constitución de hipoteca.
A juicio de este sentenciador, considera que los documentos promovidos por la parte actora esto es copia certificada de Declaración Jurada realizada por los ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO expedida por la Notaría Pública Segunda de Valencia, copia simple de constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, copia simple de Acta de Matrimonio No.- 02, copias certificadas de Partidas de Nacimiento Nos.- 1484, 2006 y 220, copia simple de Pasaporte No.- D0072892 y copias simples de Carnet del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Licencia para Conducir, Cédulas de Identidad, Tarjetas de Crédito, Título Universitario, Constancia de Residencia y Documento de Constitución de Hipoteca, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, no siendo en ningún momento desconocidos ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.-ASI SE DECIDE.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que son suficientes para demostrar por sí solas los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CASTRO MARCANO, como hijo de los ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, introdujera el profesional del derecho RENÉ JOSÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 108.155 en representación del ciudadano WILLIAM ALEJANDRO CASTRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.274.924. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado ciudadano, nacido el día 11 de Abril de 1957, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos GREGORIO CIPRIANO CASTRO y ROSA ELENA MARCANO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nos.- 1.000.391 y 1.660.118 respectivamente.- ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRIAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.- 136.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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