REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Ocurren los ciudadanos CESAR ANTONIA PETIT MARÍN y MARÍA MERCEDES ROCA MÉNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.361.218 y 13.006.163, respectivamente, asistidos por CONCHA ARMENIA PÉREZ DE NODA y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante La jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 07 de Octubre del 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 27 de Noviembre del 2006, el Ciudadano CESAR ANTONIO PETIT, asistido por la Ciudadana CONCHA ARMENIA PEREZ DE NODA solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.. Asimismo, solicito se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana MARIA MERCEDES ROCA MENDEZ. En fecha 28 de Noviembre del 2006 se libro la boleta de notificación y el 17 de Julio del 2008 se dio por notificada.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio.
Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos CESAR ANTONIA PETIT MARIN y MARIA MERCEDES ROCA MENDEZ, el día 15 de Octubre del 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 224. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
Dra. María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 129.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta F.
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