REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por recibido el presente expediente procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio de (2.008), acompañada de los siguientes documentos.
• Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los cuales son:
1. Documento Poder Otorgado al ciudadano JOSÉ LUIS VERA MARTÍNEZ.
2. Acta de defunción del ciudadano ANGEL REGINO VERA MARTÍNEZ.
3. Declaración Sucesoral emanada del Ministerio de Hacienda.
4. Resolución sobre la Participación de Comunidad Hereditaria.
5. Documento de compra - venta realizada en vida por el ciudadano ANGEL VERA.
• Copia certificada Digitalizada del Documento mediante el cual adquirió la ciudadana Evangelina Gallardo.
• Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maracaibo.
• Hoja de relación cronológica de documentos del Hato “El Amparo”.
• Informe de levantamiento topográfico del Hato “El Amparo”.
• Plano Cartográfico emanado en el año 1.953.
• Plano Aerofotogrametrico de Ubicación, efectuado en 1962.
• Oficio y decreto de secuestro emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Dos planos digitales realizados por un ingeniero geodesta.
• Plano de mesura del Hato “El Amparo”.
• Copia simple de la gaceta oficial emanada el día miércoles 26 de febrero de 1986. signada bajo el Nº 33.418.
• Documento protocolizado contentivo de la Liberación de Hipotecas que gravan sobre el Inmueble señalado anteriormente.
• Documento de Notificación emitida por la Dirección de Catastro.
Ahora bien, posterior a la lectura detenida de las actas que conforma el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de Admitir la presente demanda por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, en virtud de las consideraciones siguientes:
Se observa del estudio del escrito libelar que, la parte actora ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.716.489 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en representación de los ciudadanos GERMAN, HERNAN, LUCIA, ANGEL REGINO, LILIA Y FRANCISCO ALONSO VERA MATÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 2.866.763, 2.866.788, 5.164.319, 3.373.736, 3.512.336 y 4.161.731, y de igual domicilio, acudió ante este Tribunal, a presentar solicitud por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
Asimismo, alegó la parte actora que “el día dos (02) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), falleció ab- intestato en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, venezolano, Mayor de edad, casado para el momento de su muerte. Como bien sea, los representados del ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA , forman parte de la sucesión Vera Ávila Ángel Regino, quedó de los bienes que forman parte del activo hereditario, un terreno denominado hato “El Amparo”, ubicado en el entonces Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del Estado Zulia, con Ocho (08) hectáreas aproximadas según documento Registrado y cadena documental histórica alinderado por el NORTE: con propiedad que es o que fue de Celmira Morales de Quintero, ESTE: posesión que es o que fue de Abigail González, SUR: con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; OESTE: inmueble que es o que fue de Maximiliano Villalobos, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de de 1946, bajo el Nº 303, protocolo 1°, tomo 4, segundo Trimestre.
“... Ahora bien, ciudadano juez es preciso señalar en vista del origen que motiva la presente solicitud, que en toda la cadena documental sobre el indicado inmueble se describe un área aproximada de Ocho (08) hectáreas, incurriendo en toda ella en un error en la extensión señalada, toda vez que en realidad el área encerrada por los linderos precisos en los documentos pertinentes es de aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (227.868,37 MTS2), O ALREDEDOR DE VEINTIDOS CON SETENTA Y OCHO HECTARES (22,78 HAS), según estudio realizado por el ingeniero Geodesta JESUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.393.778…” En tal sentido solicitan que este tribunal declare el área real del inmueble denominado hato “El Amparo”
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Juzgador al realizar el estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa y a los fines de declarar DE OFICIO la incompetencia de este órgano jurisdiccional, para seguir conociendo de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
De manera que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este sentido, el artículo 208 eiusdem, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos, quedando asentado lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
En virtud de lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Analizadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende un JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, sobre un inmueble constituido por un Hato denominado “EL AMPARO” ubicado en el entonces Municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo del Estado Zulia, con Ocho (08) hectáreas aproximadas según documento Registrado y cadena documental histórica alinderado por el NORTE: con propiedad que es o que fue de Celmira Morales de Quintero, ESTE: posesión que es o que fue de Abigail González, SUR: con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; OESTE: inmueble que es o que fue de Maximiliano Villalobos, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de de 1946, bajo el Nº 303, protocolo 1°, tomo 4, segundo Trimestre, por lo que, cualquier decisión sobre el mismo hato y siendo lo ajustado a derecho, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Ahora bien, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de Primera Instancia Agraria; por lo cual, la competencia para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia, para conocer aquellas acciones relativas a derechos reales con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio la INCOMPETETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA, en representación de los ciudadanos GERMAN, HERNAN, LUCIA, ANGEL REGINO, LILIA Y FRANCISCO ALONSO VERA MATÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 2.866.763, 2.866.788, 5.164.319, 3.373.736, 3.512.336 y 4.161.731,debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS MONTIEL, por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, de conformidad con los artículos 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: DECLINA la competencia de la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose la remisión de la presente causa, a dicho Tribunal a los fines de conocer y resolver la acción intentada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El JUEZ PROVISORIO,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
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