REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de 2.008
198º Y 149º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Rendición de Cuentas intentara el ciudadano OSTER GREGORIO QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.794.561, asistido por la abogada en ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.73.472, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve la admisibilidad o no previo a las siguientes consideraciones:
I

El artículo 310 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”; (cursivas del juez).
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión meidnate la cual declaró lo siguiente: “En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide. No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que al situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la
pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de…, como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Así pues y, por cuanto, en el presente caso se evidencia que, la acción fue intentada por uno (01) de los accionistas que conforman la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO VOY Y VENGO, C.A. y no por la asamblea como órgano representativo de la misma, es por lo que este tribunal conforme a lo que antecede procede a declarar inadmisible la demanda, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas intentara el ciudadano OSTER GREGORIO URDANETA en contra de los ciudadanos ANTONIO LUGO SARCOS, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,


CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro.-112
LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL






CRF/ubal.-
Exp. N° 11681